Articulo 23 Medidas fiscales y administrativas 2017 de Galicia
Articulo 23 Medidas fisca...de Galicia

Articulo 23 Medidas fiscales y administrativas 2017 de Galicia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 23. Modificación de la Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


La Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se añade un número 3 al artículo 2 con la siguiente redacción:

«3. Sin perjuicio de lo establecido en los números anteriores, esta ley será también aplicable a personas que no tengan la consideración de jóvenes, en función de la naturaleza y los objetivos de los programas y actuaciones objeto de regulación».

Dos. Se añade un nuevo artículo 10 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 10 bis. Juventud y medio ambiente

La Xunta de Galicia impulsará la educación y la sensibilización de la juventud en la protección y uso responsable del medio natural, con el fin de conseguir una utilización sostenible de los recursos naturales, el fomento de la solidaridad intergeneracional y el compromiso de los jóvenes y las jóvenes con el medio ambiente».

Tres. Se modifica el número 2 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«2. Son servicios prestados a la juventud, entre otros, los siguientes:

a) La información juvenil.

b) La formación de las personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil.

c) Las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.

d) Las instalaciones juveniles.

e) Los carnés de servicios a la juventud».

Cuatro. Se modifica el título del capítulo II del título II, que pasa a ser el siguiente: «De la información juvenil».

Cinco. Se añade una letra e) en el número 2 del artículo 20 con la siguiente redacción:

«e) Los corresponsales juveniles».

Seis. Se modifica el título del capítulo III del título II, que pasa a denominarse: «De la formación de las personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil».

Siete. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23. De la formación de las personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil a través de la educación no formal

El órgano de dirección competente en materia de juventud promoverá y coordinará las actividades de formación de las personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil en el ámbito de la educación no formal, a través de la Escuela Gallega de Juventud y de la Red de Escuelas de Educación en el Tiempo Libre de Galicia».

Ocho. Se modifica el artículo 24, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 24. Escuelas de educación en el tiempo libre

1. Las escuelas de educación en el tiempo libre constituyen centros de formación, perfeccionamiento y especialización en las actividades y técnicas orientadas a la promoción y adecuada utilización del ocio y del tiempo libre.

2. Las personas físicas o jurídicas que quieran iniciar la prestación de servicios en escuelas de educación en el tiempo libre deberán presentar la correspondiente declaración responsable ante el órgano de dirección competente en materia de juventud, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Asimismo, los requisitos para poder realizar la actividad de formación de la persona en los ámbitos del ocio y del tiempo libre se establecerán reglamentariamente.

En todo caso, las personas interesadas dispondrán en la página web de la consejería competente en materia de juventud de toda la información necesaria, a través de una ventanilla única donde puedan realizar todos los trámites necesarios para llevar a cabo la prestación de estos servicios.

3. Presentada la declaración responsable, las escuelas pasarán a integrar a la Red de escuelas de educación en el tiempo libre de Galicia, mediante la inscripción en el registro regulado en esta ley, y les será aplicable lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.

4. Las escuelas de educación en el tiempo libre, integradas en la Red de escuelas de educación en el tiempo libre de Galicia, impartirán las siguientes modalidades de enseñanza:

a) Cursos de primer nivel, cuya titulación se corresponde con la de monitores o monitoras de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.

b) Cursos de segundo nivel, cuya titulación se corresponde con la de director o directora de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil y director o directora de campos de trabajo.

Asimismo, podrán impartir cualquier otra formación correspondiente a su ámbito de actuación en el terreno de la juventud, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

5. El órgano de dirección competente en materia de juventud procederá a la expedición de los correspondientes títulos, bajo los principios y requisitos contenidos en la normativa que, en desarrollo de la ley, le resulte aplicable.

6. No precisarán de homologación las titulaciones de educación de tiempo libre análogas expedidas por los organismos responsables en materia de juventud de las distintas comunidades autónomas».

Nueve. Se modifica el título del capítulo IV del título II, que pasa a denominarse: «De las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil».

Diez. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Definición y tipología

1. A los efectos de esta ley, las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil son las promovidas por personas físicas, asociaciones, entidades o empresas públicas y privadas que contribuyan al desarrollo integral de la infancia y de la juventud mediante la ejecución de un proyecto con una metodología educativa no formal de una manera lúdico-recreativa y formativa.

2. A los efectos de esta ley, las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil comprenderán:

a) Las acampadas.

b) Las marchas volantes o rutas.

c) Los campamentos.

d) Los campos de trabajo.

e) Otras actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil que reglamentariamente se considere que deban someterse a esta ley.

Estas actividades serán objeto de desarrollo reglamentario».

Once. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Requisitos

1. El desarrollo de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil requerirá:

a) La presentación previa de una declaración responsable, en los supuestos y términos previstos reglamentariamente.

b) Disponer de un seguro de responsabilidad civil. Las características del seguro serán desarrolladas reglamentariamente.

c) Estar a cargo de personas con titulación suficiente, en los términos previstos reglamentariamente.

2. Cuando participen menores de edad en las actividades, se requerirá que cuenten con una autorización por escrito de la persona o de las personas que ejerzan su patria potestad o tutela».

Doce. Se modifica el número 1 del artículo 27, que queda con la siguiente redacción:

«1. A los efectos de esta ley, se consideran instalaciones juveniles las que, perteneciendo a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a las administraciones locales y a entidades privadas, se encuentren principalmente al servicio de la juventud, facilitando su convivencia, alojamiento, formación y participación en actividades dirigidas a las personas jóvenes.

La prestación de servicios a la juventud en los supuestos de instalaciones juveniles y modificaciones sustanciales de estas requerirá la formulación de declaración responsable de inicio de actividad ante el órgano de dirección competente en materia de juventud».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2017 en vigor desde 01-01-2018