Articulo 23 Medidas Fiscales y Administrativas 2016 de Cantabria
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Artículo 23. - Modificación de la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales.

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UNO.- Se modifica el apartado 1 del artículo 6 de la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales, que queda redactado como sigue.

1. La creación de nuevos colegios profesionales, con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se efectuará a través de una Ley del Parlamento de Cantabria, deberá estar justificada por razones de interés público y estará condicionada a la existencia de una profesión con titulación oficial.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la solicitud de creación se dirigirá a la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales, quien procederá a su tramitación, previo informe a la Consejería o Consejerías competentes en relación con la actividad profesional y a la elaboración, en el caso de encontrarla justificada, del correspondiente Anteproyecto de Ley, que someterá al Gobierno para su aprobación y posterior remisión al Parlamento de Cantabria.

DOS.- Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales, que queda redactado como sigue:

La denominación de los colegios profesionales deberá responder a la titulación oficial requerida para la incorporación al mismo o la profesión que desempeñen o puedan desempeñar sus componentes y no podrá ser coincidente o similar con la de otros colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que los componen.

TRES.- Se modifica el artículo 15 de la Ley de Cantabria 1/2001, de16 de marzo, de Colegios Profesionales, que queda redactado como sigue:

Artículo 15. Control de legalidad.

Los estatutos aprobados, y sus modificaciones, se remitirán a la Consejería a la que se adscribe el Registro de Colegios Profesionales, para su control de legalidad e inscripción.

En caso de informe desfavorable sobre la legalidad de los estatutos, será comunicado al Colegio Profesional, y determinará la suspensión del procedimiento de inscripción hasta la adecuación de los estatutos a la normativa vigente. Trascurridos tres meses desde la comunicación del informe desfavorable sin que el Colegio profesional realice las actuaciones necesarias para reanudar el procedimiento, se producirá la caducidad del mismo, previa resolución dictada al efecto.

Trascurrido el plazo máximo de tres meses sin haberse dictado y notificado resolución expresa, el silencio administrativo tendrá carácter desestimatorio de la solicitud de inscripción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2017 en vigor desde 01-03-2017