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Articulo 23 Medidas Fiscales y Administrativas 2012 de Cantabria

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Artículo 23. Modificación de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

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Uno.- Se modifica el artículo 31 de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que queda redactado de la siguiente forma.

"Artículo 31. Usos y actividades permitidos.

1. Se consideran usos y actividades permitidos todos aquellos que sean compatibles con la finalidad y objetivos de protección de cada espacio natural y como tales se establezcan en los correspondientes instrumentos de planeamiento. Sin perjuicio de lo que establezcan los citados instrumentos, son usos y actividades permitidos en los espacios naturales los necesarios para la gestión del espacio natural y todos aquellos no definidos como autorizables o prohibidos en los instrumentos de planeamiento.

2. Los usos o actividades permitidos no precisarán autorización de la Consejería competente, sin perjuicio del título administrativo de intervención que sea exigible por razón de la materia".

Dos.- Se modifica el artículo 83 de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 83. Principios de la potestad y procedimiento sancionador. Medidas cautelares. Acción pública.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a los principios y procedimiento regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en su normativa reglamentaria de desarrollo.

2. Será pública la acción para exigir ante las Administraciones Públicas la observancia de lo establecido en la presente Ley y disposiciones de desarrollo y aplicación.

3. El plazo máximo para resolver y notificar será de un año.

4. La Consejería competente o los agentes de la autoridad podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora.

5. Las medidas provisionales podrán consistir en:

a) Paralización de las obras.

b) Decomiso de medios o instrumentos.

c) Decomiso de ejemplares de especies de fauna o fl ora.

d) Cualesquiera otras que, de conformidad con los apartados 4 y 6 del presente artículo, resulten necesarias.

6. Las medidas provisionales deberán ser proporcionales a los objetivos que en cada caso se pretendan conseguir. Al inicio del procedimiento y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, la Consejería competente deberá ratificar tales medidas. Así mismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer."

Tres.- Se modifica el artículo 85 de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 85. Infracciones muy graves.

Son infracciones administrativas muy graves:

a) La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de los ecosistemas, con daño para los valores en ellos contenidos.

b) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizados de especies animales o plantas catalogadas como «en peligro de extinción», «sensibles a la alteración de su hábitat» o «extintas», así como la de sus propágulos o restos.

c) La destrucción del hábitat de especies catalogadas como «en peligro de extinción», «sensibles a la alteración de su hábitat» o «extintas», en particular de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

d) La realización de actos de transformación de la realidad física o biológica o la realización de actividades, no amparados en el correspondiente título administrativo de intervención, que hagan imposible o dificulten de forma importante la consecución de los objetivos de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales durante su procedimiento de aprobación.

e) La destrucción o deterioro significativo de los componentes de los hábitats prioritarios de interés comunitario.

f) El incumplimiento en los Espacios Naturales Protegidos o en sus Zonas Periféricas de Protección del régimen general y específico de usos y actividades y demás disposiciones contempladas en los instrumentos de planeamiento y gestión correspondientes al espacio natural, o en los planes de especies amenazadas, cuando causen daños a los valores naturales de carácter irreversible.

g) La introducción en el medio natural de ejemplares de especies o subespecies de fl ora y fauna exóticas invasoras sin la autorización correspondiente o con el incumplimiento de los condicionantes de dicha autorización.

Cuatro.- Se modifica el artículo 86 de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 86. Infracciones graves.

Son infracciones administrativas graves:

a) La alteración de las condiciones de un Espacio Natural Protegido o de los productos propios de él mediante roturación, corta, arranque u otras acciones similares sin autorización o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización.

b) La ejecución sin la debida autorización administrativa, o con incumplimiento de las condiciones impuestas en la misma, de ocupaciones, obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación de uso o destino.

c) El otorgamiento de un título administrativo de intervención para ocupaciones, obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación de uso o destino sin el informe del órgano competente en materia de conservación de la naturaleza cuando éste sea preceptivo.

d) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizadas de especies animales o plantas catalogadas como «vulnerables» o «de interés especial», así como la de sus propágulos o restos.

e) La destrucción del hábitat de especies catalogadas como «vulnerables» y «de interés especial», o de aquellas de interés comunitario, en particular de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

f) La destrucción o deterioro significativo de hábitats de interés comunitario, cuando no tengan la consideración de prioritarios.

g) La perturbación, muerte, captura y retención intencionada de especies de aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias, sin la autorización correspondiente o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización.

h) El incumplimiento de la obligatoriedad de mantener el régimen de caudales ecológicos cuando pueda causar daños irreparables a los Espacios Naturales Protegidos, a las especies catalogadas como amenazadas o a sus hábitats.

i) La captura, persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa, de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental, sin contar con dicha autorización o con incumplimiento de las condiciones de la misma.

j) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refieren las normas de declaración de los Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

k) La realización en los Espacios Naturales Protegidos de construcciones o la instalación de cartelería, cerramientos, vallados, antenas, pantallas o cualquier otro elemento susceptible de alterar o deteriorar la percepción o la calidad visual del paisaje sin la autorización correspondiente o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización.

l) La destrucción de árboles incorporados al Catálogo de Árboles Singulares o la alteración notable de su fisonomía que comprometa su supervivencia o los valores que motivaron su declaración.

m) El incumplimiento de las disposiciones contempladas en los instrumentos de planeamiento de actividades cinegéticas y pesqueras destinadas a evitar daños a especies o recursos amenazados.

n) El incumplimiento en los Espacios Naturales Protegidos o en sus Zonas Periféricas de Protección del régimen general y específico de usos y actividades y demás disposiciones contempladas en los instrumentos de planeamiento y gestión correspondientes al espacio natural o en los planes de especies amenazadas, cuando causen daños a los valores naturales de carácter reversible.

ñ) La realización de pruebas deportivas o de competición sin autorización, o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización en el interior de los Espacios Naturales Protegidos.

o) La utilización de los instrumentos, medios o métodos de captura descritos en el Anexo VI de la presente Ley.

p) Obstruir, por acción u omisión, las actuaciones de investigación, inspección, vigilancia o control de las Administraciones Públicas competentes en relación con el cumplimiento de esta Ley y sus normas de desarrollo."

Cinco.- Se modifica el artículo 87 de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 87. Infracciones leves.

Son infracciones administrativas leves:

a) Las acampadas en lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley.

b) Arrojar o verter basuras, desperdicios, escombros y residuos de cualquier tipo, así como el abandono de objetos en los Espacios Naturales Protegidos fuera de los lugares destinados al efecto.

c) La emisión de ruidos y el empleo de luces, o cualquier otra forma de energía que perturben la tranquilidad de las especies en Espacios Naturales Protegidos.

d) La circulación de todo tipo de vehículos, con o sin motor, en los Espacios Naturales Protegidos y Montes de Utilidad Pública campo a través, por sendas o caminos peatonales, por cortafuegos o cauces fl uviales, así como el estacionamiento o aparcamiento de dichos vehículos en esas zonas.

e) La circulación con vehículos a motor por pistas de circulación restringida sin autorización o incumpliendo el condicionado de la misma, salvo en los supuestos referidos en el artículo 54.bis.2 de la Ley 43/2003, de Montes, así como el estacionamiento o aparcamiento de dichos vehículos en esas pistas.

f) La navegación en zonas restringidas sin autorización o incumpliendo el condicionado de la misma.

g) Las intervenciones sin la debida autorización en los ejemplares del Catalogo de Árboles Singulares, que no comprometan su supervivencia o los valores que motivaron su declaración.

h) El empleo no autorizado de los nombres y anagramas de la imagen de marca o institucional de los Espacios Naturales Protegidos o Especies Amenazadas.

i) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de localización de la infraestructura, construcciones o cartelería de gestión, señalización o uso público en los Espacios Naturales Protegidos.

j) El empleo de fuego en el interior de un Espacio Natural Protegido, fuera de los supuestos o lugares expresamente autorizados.

k) La realización de actividades turísticas y recreativas en el medio natural o de cualquier otro uso no consuntivo sin autorización o con incumplimiento de las condiciones de la misma, en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa.

l) La realización de actividades profesionales de cinematografía, radio, televisión, video y cualquier otro tipo de grabación en el interior de los Espacios Naturales Protegidos sin autorización o con incumplimiento del condicionado de la misma.

m) Incumplir las obligaciones, condiciones, limitaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley o su normativa de desarrollo cuando no sean constitutivas de infracción grave o muy grave."

Seis.- Se modifica el artículo 88 de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 88. Tipificación de sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán acreedoras a las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves, multa de quinientos euros (500, 00) a cinco mil euros (5.000,00) euros.

b) Las infracciones graves, multa de cinco mil euros y un céntimo (5.000,01) a doscientos mil euros (200.000,00) euros.

c) Las infracciones muy graves, multa de doscientos mil euros y un céntimo (200.000,01) a dos millones de euros (2.000.000,00) euros.

2. El Gobierno de Cantabria, a través de la Consejería competente, podrá actualizar periódicamente, mediante Orden, la cuantía de las sanciones a imponer. La actualización deberá ser proporcional al incremento que hayan sufrido los índices de precios al consumo publicados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística."

Siete.- Se añade un nuevo artículo 88 bis a la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, del siguiente tenor:

"Artículo 88 bis. Prescripción de infracciones.

1.- Las infracciones tipificadas en la presente Ley prescriben a los tres años en el caso de las muy graves, a los dos años en el caso de las graves y al año en el caso de las leves.

2.- El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del mismo día de comisión de la infracción. No obstante, cuando se tratare de infracciones continuadas, el día inicial del cómputo será la fecha de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consumare. Asimismo, cuando el hecho o actividad constitutivo de la infracción no pudieran ser conocidos por no manifestarse externamente en el momento de comisión, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la aparición de signos externos que lo revelaren."

Ocho.- Se modifica el artículo 90 de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 90. Competencia sancionadora.

La competencia para la imposición de las sanciones descritas en el artículo anterior corresponderá:

a) Al Director General con competencias en materia de Montes y Conservación de la Naturaleza para las infracciones leves y graves.

b) Al Consejero con competencias en materia de Montes y Conservación de la naturaleza para las infracciones muy graves, cuando su cuantía no supere los trescientos mil (300.000) euros.

c) Al Consejo de Gobierno de Cantabria para las infracciones muy graves, cuando su cuantía supere los trescientos mil (300.000) euros."

Nueve.- Se modifica el artículo 91 de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 91. Graduación de las sanciones.

1.- La imposición de sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:

a) Intencionalidad o reiteración.

b) Situación de riesgo creada para personas y bienes.

c) Reiteración, entendiendo por tal la comisión en el término de un año de dos o más infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

d) Ánimo de lucro y cuantía del beneficio obtenido.

e) Volumen de medios ilícitos empleados.

f) Ostentación de cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley.

g) Colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

h) Repercusión y trascendencia en la salud y seguridad de las personas y sus bienes.

i) Afección cualitativa y cuantitativa y perjuicios causados a los recursos naturales objeto de esta Ley, en especial a los protegidos, así como el riesgo objetivo de contaminación del medio ambiente en sus diversas formas.

j) Irreversibilidad del daño.

2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por reincidencia la comisión en el plazo de dos años de una o más infracciones leves, la comisión en el plazo de tres años de dos o más infracciones graves, o la comisión en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, cuando las infracciones hubieran sido declaradas por resolución administrativa firme.

3. La cuantía de la multa se impondrá en el grado máximo correspondiente a cada tipo de infracción cuando el beneficio económico del infractor fuera superior a la máxima sanción prevista para el tipo. Este criterio se entiende sin perjuicio de la obligación de restauración y de indemnización por los daños y perjuicios causados a que se refiere el artículo 94 de esta Ley".

Diez.- Se modifica el artículo 94 de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que queda redactado del siguiente modo.

"Artículo 94. Restauración del medio natural dañado e indemnización por daños.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, la persona infractora deberá reparar el daño causado o las alteraciones causadas sobre la realidad física y biológica, en la forma y condiciones fijadas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Ambiental. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al momento de producirse la agresión. La Consejería competente podrá proceder subsidiariamente a la reparación a costa del obligado. En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas precisas tendentes a la reparación del daño.

2.- La obligación de restaurar o reparar el daño causado es imprescriptible.

3. Si no fuera técnicamente posible devolver la realidad física a su estado primitivo, la Administración podrá fijar al responsable otras medidas sustitutivas tendentes a recuperar el espacio o zona dañada, sin que en ningún caso el importe de las nuevas suponga menor costo económico que el de las medidas que hubieran procedido para la restauración.

4. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.

5. La indemnización por daños ocasionados al medio natural o las especies silvestres se exigirá a la persona infractora y deberá ser percibida por la persona o entidad titular de los terrenos donde se cometió la infracción, salvo que el titular sea la propia persona infractora o haya tenido participación probada en los hechos constitutivos de la infracción, en cuyo caso la percepción de la indemnización se hará a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

6. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repercutir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieren hecho frente a las responsabilidades.

7. Cuando la Administración tenga que proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos de restauración del medio natural a su estado primitivo, una vez firme la sanción, podrá acordar la ocupación de los terrenos afectados."

Once.- Se modifica el artículo 95 de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 95. Multas coercitivas.

1. Cuando la persona obligada no repare el daño causado o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano sancionador competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de cada una no podrá exceder de tres mil euros (3.000,00). Esa cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.

b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones medioambientales.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

2. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2012 en vigor desde 01-01-2013