Articulo 23 Medidas para adecuación de edificaciones irregulares
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Articulo 23 Medidas para adecuación de edificaciones irregulares

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Artículo 23. Régimen de las agrupaciones de edificaciones irregulares en suelo no urbanizable incorporados al planeamiento general.

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1. El cumplimiento del deber de urbanizar podrá realizarse de forma progresiva mediante la recepción total o parcial de la urbanización y la puesta en servicio de las distintas infraestructuras necesarias de acuerdo con las fases, zonas o manzanas que a tal efecto se establezcan en los instrumentos de ordenación o se determinen posteriormente mediante el procedimiento de delimitación de unidades de ejecución, de acuerdo con las determinaciones que contenga el proyecto de urbanización aprobado. El proyecto de urbanización podrá prever y establecer la independencia funcional de cada una de las infraestructuras de cara a su recepción parcial o puesta en servicio.

En todo caso, para el establecimiento de las fases, zonas o manzanas se tendrá en cuenta la estructura de la propiedad del suelo, la iniciativa a la ejecución de la urbanización por las distintas personas propietarias, la coherencia con la ordenación urbanística y la efectividad de la puesta en servicio de las distintas infraestructuras.

2. Las obras y condiciones de urbanización podrán modularse por el Plan General de Ordenación Urbanística, o instrumento de planeamiento de desarrollo correspondiente, de acuerdo con su objeto y alcance.

Asimismo, en el marco de las competencias atribuidas a los municipios por la normativa vigente, estos podrán redactar y aprobar ordenanzas de urbanización específicas para estas agrupaciones de edificaciones irregulares que se incorporan al proceso urbanístico, garantizando, en todo caso, las condiciones mínimas de seguridad y salubridad y la igualdad de derechos entre la población del municipio, en relación a los deberes asumidos.

Las personas propietarias deberán participar en el mantenimiento y conservación de la urbanización en la forma que se determine en el Plan General de Ordenación Urbanística.

3. Para la legalización de las edificaciones terminadas o en proceso de construcción y que sean conformes con la ordenación urbanística y para concesión de licencias de obras de edificaciones de nueva planta, será necesario que la urbanización haya sido recepcionada por el Ayuntamiento siguiendo el procedimiento establecido por la legislación urbanística y se hayan cumplido los deberes legales establecidos por el artículo 51 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

La preceptiva garantía que cada una de las personas propietarias debe prestar en relación a las obras de urbanización pendientes de ejecutar podrá constituirse mediante la formalización de aval o cualquier otra de las formas admitidas en derecho.

4. Podrán otorgarse licencias de edificación de forma simultánea a las obras de urbanización, de conformidad a lo previsto en el artículo 55.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, en los siguientes términos:

a) En el supuesto de parcelas que carezcan de edificación o con edificación no terminada o que carezca de las necesarias condiciones de seguridad y salubridad reguladas en el artículo 7, la garantía exigida para la ejecución de las obras de urbanización pendientes, en proporción a su participación, podrá limitarse solo a aquella parte de dichas obras susceptible de recepción parcial independiente, conforme a lo recogido en el apartado 1 de este artículo.

La recepción parcial de las obras de urbanización habilitará la concesión de la correspondiente licencia de ocupación o utilización.

b) En el caso de parcelas con edificación terminada y con las condiciones de seguridad y salubridad reguladas en el artículo 7, si dicha edificación se ajusta a las determinaciones urbanísticas de aplicación, y, atendiendo a la realidad de hecho de las actuaciones irregulares en las que existe una efectiva ocupación del territorio, se podrá autorizar el uso provisional de la misma, de forma anticipada a la recepción, parcial o total, de la urbanización, siempre que se hayan ejecutado los servicios necesarios que garanticen su uso. Se consideran servicios mínimos necesarios a estos efectos las infraestructuras de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica definidas y ejecutadas de acuerdo con el proyecto de urbanización aprobado.

Para que pueda otorgarse la citada autorización provisional de uso, mediante la correspondiente licencia municipal, debe haberse procedido, como mínimo, a la previa puesta en servicio y a la recepción municipal de las referidas infraestructuras.

El plazo de validez de la referida licencia provisional de uso será equivalente al plazo máximo de terminación de las obras restantes de la urbanización que permitan su recepción, ya sea total o parcial, conforme a la legislación vigente, a lo establecido en este artículo y en los instrumentos y proyectos aprobados. Este plazo estará expresamente indicado en la citada licencia provisional, sin perjuicio de la prórroga que pudiera otorgarse, si se reúnen los requisitos para ello, mediante el correspondiente procedimiento.

Las autorizaciones provisionales de uso serán título suficiente para la contratación de los servicios por las empresas suministradoras, a los efectos establecidos en el artículo 175 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y serán válidas hasta la recepción total o parcial, de las restantes obras de urbanización.