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Articulo 23 Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono

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Artículo 23. Recompra de certificados MAFC

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1. Cuando un declarante autorizado a efectos del MAFC lo solicite, el Estado miembro en el que esté establecido dicho declarante autorizado a efectos del MAFC recomprará los certificados MAFC remanentes en la cuenta del declarante en el registro MAFC una vez que los certificados se hayan entregado de conformidad con el artículo 22.

La Comisión recomprará dichos certificados MAFC remanentes a través de la plataforma común central a la que se refiere el artículo 20 en nombre del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC. El declarante autorizado a efectos del MAFC presentará la solicitud de recompra a más tardar el 30 de junio de cada año durante el cual se hayan entregado los certificados MAFC.

2. El número de certificados sujetos a recompra a que se refiere el apartado 1 se limitará a un tercio del número total de certificados MAFC adquiridos por el declarante autorizado a efectos del MAFC durante el año natural anterior.

3. El precio de recompra de cada certificado MAFC será el precio pagado por el declarante autorizado a efectos del MAFC por dicho certificado en el momento de la compra.