Articulo 23 Inventario de...Protegidos

Articulo 23 Inventario de Espacios Naturales Protegidos

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Artículo 23.

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1. La declaración de los espacios naturales protegidos conllevará la de utilidad pública a efectos de expropiación de los bienes y derechos afectados.

2. Serán indemnizables las limitaciones singulares de derechos reales que supongan una lesión efectiva para sus titulares, por afectar a facultades en ejercicio cuyo contenido esté permitido en suelo no urbanizable.

3. Los terrenos incluidos dentro de los límites de un espacio natural protegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de las señales que los identifiquen.

La servidumbre de instalación de dichas señales lleva consigo la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos para su establecimiento, conservación y utilización del personal debidamente autorizado.

Corresponde a la dirección de la Agencia de Medio Ambiente la facultad de declarar e imponer las servidumbres, para lo que será título bastante la previa instruccion y resolución del oportuno expediente en el que, con audiencia de los interesados, se justifique la conveniencia y necesidad técnica de su establecimiento.

En todo caso, la imposición de la servidumbre de señalización dará lugar a la correspondiente indemnización, en la que se incluirán los daños y perjuicios que ocasionen, así como el valor de los terrenos ocupados por las señales. La cuantía de la indemnización se determinará, caso de no existir mutuo acuerdo, por las reglas de valoración contenidas en la Ley de Expropiación Forzosa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1989 en vigor desde 28-07-1989