Articulo 23 indemnizaciones por razón de servicio
Artículo 23.
1.- Se podrán abonar asistencias por la colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en actividades formativas de la Administración, en las que se impartan conferencias, cursos o seminarios, o se desarrollen actividades análogas.
2.- Cuando la asistencia se devengue por la participación en actividades organizadas por Centros Oficiales de formación de personal al servicio de la Administración o de estudios relacionados con la misma, las cuantías a percibir se ajustarán a los baremos que al efecto se aprueben por los citados Centros.
En los restantes casos, su importe será el que se establezca por los Departamentos de Hacienda y Finanzas y Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, en la Administración de la Comunidad Autónoma, y por sus respectivos Organos competentes, en las demás Administraciones Públicas.
3.- En ningún caso se podrá percibir por las asistencias a que se refiere este artículo un importe total por año natural superior al 40% de las retribuciones básicas, excluidos trienios, que correspondan al Grupo de clasificación A.