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Articulo 23 Impuesto sobre sucesiones y donaciones -ISD-

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Artículo 23. Devengo.

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1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento de la persona causante o de la asegurada o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento de la ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil.

En las herencias que se defieran por poder testatorio, el impuesto se devengará cuando se haga uso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo.

En los supuestos de pactos sucesorios con eficacia de presente y de pactos sucesorios de renuncia, recogidos en el artículo 3.1.a) de esta norma foral, se devengará el impuesto en vida de la persona instituyente, cuando tenga lugar la transmisión.

2. En las adquisiciones lucrativas «inter vivos» el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el contrato.

En las adquisiciones de bienes y derechos que tengan la consideración de negocios jurídicos a título gratuito e «inter vivos» de acuerdo con las salvedades establecidas en la letra a) del artículo 3.1 y lo dispuesto en la letra f») del artículo 3.1.b) de esta norma foral, el impuesto se devengará el día en que tenga lugar la transmisión.

3. En la disposición a título gratuito, por actos «inter vivos» o «mortis causa», de los derechos sucesorios de la persona instituida en vida de la instituyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, el impuesto no se devengará hasta el día del fallecimiento de la instituyente.

4. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.