Articulo 23 Gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima
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Artículo 23. Comunicación de información integrada sobre el mercado interior de la energía

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1. Los Estados miembros incluirán en los informes de situación nacionales integrados de energía y clima información sobre la aplicación de los siguientes objetivos y medidas:

a) nivel de interconectividad de la electricidad que el Estado miembro pretende alcanzar en 2030, habida cuenta del objetivo de interconexión de electricidad para 2030 de, al menos, el 15 %, y los indicadores establecidos en el anexo I, parte 1, sección A, punto 2.4.1, así como las medidas de aplicación de la estrategia para lograr dicho nivel, incluidas las relacionadas con la concesión de autorizaciones;

b) proyectos clave relativos a la infraestructura de transporte de electricidad y el gas necesario para la consecución de los objetivos generales y de los objetivos específicos con arreglo a las cinco dimensiones de la Unión de la Energía;

c) en su caso, principales proyectos de infraestructuras previstos distintos de los proyectos de interés común (PIC), incluidos proyectos de infraestructura con participación de terceros países y, en la medida de lo posible, una evaluación general de su compatibilidad con los fines y los objetivos específicos de la Unión de la Energía y su contribución a los mismos;

d) objetivos nacionales relacionados con otros aspectos del mercado interior de la energía tales como una mayor flexibilidad del sistema, la integración y el acoplamiento de los mercados-con el objetivo de aumentar la capacidad negociable de las interconexiones existentes-, redes inteligentes, agregación, respuesta de la demanda, almacenamiento, generación distribuida, mecanismos de despacho, de redespacho y de reducción, señales de precios en tiempo real;

e) en su caso, objetivos y medidas nacionales relativos a la participación no discriminatoria de las energías renovables, la respuesta de la demanda y el almacenamiento, incluso por medio de la agregación, en todos los mercados de la energía;

f) en su caso, objetivos y medidas nacionales destinados a garantizar que los consumidores participen en el sistema energético y se beneficien de la autogeneración y de las nuevas tecnologías, incluidos los contadores inteligentes;

g) medidas respecto a la garantía de la adecuación del sistema eléctrico;

h) políticas y medidas implementadas, adoptadas y previstas para lograr los objetivos indicados en las letras a) a g);

i) cooperación regional en la aplicación de los objetivos y políticas indicados en las letras a) a h);

j) no obstante lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE, las medidas financieras a nivel nacional, incluido el apoyo de la Unión y la utilización de fondos de la Unión, adoptadas en el ámbito del mercado interior de la energía a escala nacional, también para el objetivo de interconexión de electricidad, en su caso;

k) medidas para aumentar la flexibilidad del sistema energético con respecto a la producción de energías renovables, incluyendo el desarrollo del acoplamiento de los mercados intradiarios y los mercados transfronterizos de balance.

2. La información facilitada por los Estados miembros con arreglo al apartado 1 deberá ser coherente con el informe de los reguladores nacionales indicado en el artículo 37, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/72/CE y en el artículo 41, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/73/CE y, cuando sea necesario, basarse en el mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-2018 en vigor desde 24-12-2018