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Articulo 23 Gestión del asilo y la migración

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Artículo 23. Garantías para menores

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1. El interés superior del niño constituirá una consideración primordial de los Estados miembros en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento. Se dará prioridad a los procedimientos que incluyan a menores.

2. Cada Estado miembro en el que se encuentre un menor no acompañado garantizará que el menor esté representado y asistido por un representante con respecto a los procedimientos correspondientes contemplados en el presente Reglamento. El representante tendrá los recursos, las cualificaciones, la formación, los conocimientos especializados y la independencia adecuados para garantizar que se toma en consideración el interés superior del niño durante los procedimientos tramitados con arreglo al presente Reglamento. El representante tendrá acceso al contenido de los documentos importantes del expediente del solicitante, incluido el material informativo específico para los menores no acompañados, y mantendrá informado al menor no acompañado sobre la situación de los procedimientos en el marco del presente Reglamento.

Cuando la solicitud la formule una persona que alegue ser un menor, o respecto de la cual existan motivos objetivos para creer que es un menor, y que no esté acompañada, las autoridades competentes:

a) designarán lo antes posible y, en todo caso, a su debido tiempo, a efectos de asistir al menor en el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, una persona con las capacidades y conocimientos especializados necesarios para asistir provisionalmente al menor a fin de salvaguardar su interés superior y su bienestar general, de manera que pueda disfrutar de los derechos en virtud del presente Reglamento y, en su caso, para actuar como representante hasta que se haya nombrado a un representante;

b) nombrarán un representante lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que se formule la solicitud.

Cuando haya un número desproporcionado de solicitudes formuladas por menores no acompañados, o en otras situaciones excepcionales, el plazo para designar a un representante con arreglo al párrafo segundo, letra b), podrá ampliarse en diez días hábiles.

Cuando la autoridad competente concluya que un solicitante que afirma ser menor ha cumplido los dieciocho años sin lugar a dudas, no estará obligada a designar un representante de conformidad con el presente apartado.

Las funciones del representante o de la persona a la que se refiere el párrafo segundo, letra a), cesarán si las autoridades competentes, tras la evaluación de la edad a que se refiere el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1348, no presuponen que el solicitante sea menor, o consideran que no lo es, o si el solicitante deja de ser un menor no acompañado.

Cuando se designe una organización como representante, esta nombrará a una persona responsable de ejercer las funciones de dicha organización por lo que respecta al menor. El párrafo primero se aplicará a dicha persona.

El representante previsto en el párrafo primero podrá ser la misma persona u organización establecidas en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2024/1348.

3. Los Estados miembros garantizarán que los representantes de los menores no acompañados participen a lo largo de todo el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento. El representante ayudará al menor no acompañado facilitando la información pertinente para la valoración del interés superior del niño de acuerdo con el apartado 4, incluido el ejercicio del derecho a ser escuchado, y promoverá su colaboración con otros agentes, como organizaciones de búsqueda de familiares, cuando sea adecuado para tal fin, respetando debidamente las obligaciones en materia de confidencialidad con respecto al menor.

4. Los Estados miembros cooperarán estrechamente entre sí para determinar el interés superior del menor, en particular teniendo debidamente en cuenta los factores siguientes:

a) las posibilidades de reagrupación familiar;

b) el bienestar y el desarrollo social del menor a corto, medio y largo plazo, en particular situaciones de vulnerabilidad adicionales, como trauma, necesidades sanitarias específicas o discapacidad, teniendo especialmente en cuenta el contexto étnico, religioso, cultural y lingüístico del menor y considerando además la necesidad de estabilidad y continuidad de la asistencia social y educativa;

c) consideraciones de seguridad y protección, especialmente en caso de riesgo de que el menor sea víctima de cualquier forma de violencia o explotación, incluida la trata de seres humanos;

d) la opinión del menor, teniendo en cuenta su edad y madurez;

e) cuando el solicitante sea un menor no acompañado, la información facilitada por el representante en el Estado miembro en el que se encuentre el menor no acompañado;

f) cualquier otra razón pertinente para determinar el interés superior del niño.

5. Antes de trasladar a un menor no acompañado, el Estado miembro que efectúa el traslado se lo notificará al Estado miembro responsable o al Estado miembro de reubicación, que confirmará que se van a adoptar sin demora todas las medidas adecuadas a que se refieren los artículos 16 y 27 de la Directiva (UE) 2024/1346 y el artículo 23 del Reglamento (UE) 2024/1348, incluida la designación de un representante en el Estado miembro responsable o el Estado miembro de reubicación. Cualquier decisión de traslado de un menor no acompañado deberá ir precedida de una evaluación individualizada del interés superior del niño. La evaluación se basará en los factores pertinentes enumerados en el apartado 4 del presente artículo y las conclusiones de la evaluación de dichos factores se explicarán claramente en la decisión de traslado. La evaluación será llevada a cabo sin demora por personal adecuadamente formado que cuente con las cualificaciones y los conocimientos especializados necesarios para garantizar que se toma en consideración el interés superior del niño.

6. A efectos de la aplicación del artículo 25, el Estado miembro en el que se haya registrado por primera vez la solicitud de protección internacional del menor no acompañado llevará a cabo de inmediato las acciones necesarias para identificar cualesquier miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado que se encuentren en el territorio de los Estados miembros, al tiempo que protege el interés superior del menor.

A este efecto, dicho Estado miembro podrá solicitar la asistencia de organizaciones internacionales o de otras organizaciones pertinentes, y podrá facilitar el acceso del menor a los servicios de localización de dichas organizaciones.

El personal de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 52 que se ocupan de las peticiones relativas a menores no acompañados recibirá una formación adecuada sobre las necesidades específicas de los menores que resulte pertinente para la aplicación del presente Reglamento.

7. Con vistas a facilitar las actuaciones necesarias para identificar a los miembros de la familia o parientes de un menor no acompañado que vivan en el territorio de otro Estado miembro con arreglo al apartado 6 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución, entre ellos un formulario normalizado para el intercambio de la información pertinente entre los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2.