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Articulo 23 Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración

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Artículo 23. Avocación.

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1. Los órganos administrativos podrán, en cualquier momento, avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda, ordinariamente o por delegación, a sus órganos administrativos dependientes, cuando concurran razones de interés público que lo justifiquen.

2. En los supuestos de delegación de competencias en órganos jerárquicamente no dependientes, la avocación sólo podrá efectuarse por el órgano que realizó la delegación.

3. La avocación se producirá mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, antes de la resolución final.

4. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso alguno, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución final.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-06-2005 en vigor desde 07-09-2005