Articulo 23 Ferroviaria

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Artículo 23. Canon.

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El ente administrador de las infraestructuras ferroviarias debe percibir un canon de utilización de las infraestructuras, que las empresas operadoras de la red ferroviaria deben satisfacer, de conformidad con lo establecido por el Título IX.

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  • Texto Original. Publicado el 10-04-2006 en vigor desde 10-07-2006