Articulo 23 Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de La Rioja
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Artículo 23. Artistas.

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1. Se consideran artistas o ejecutantes aquellas personas que intervienen en el espectáculo ante el público, para su recreo o entretenimiento, independientemente de que lo hagan con o sin derecho a retribución.

2. Los artistas tendrán las siguientes obligaciones:

a) Realizar su actuación conforme a las normas que la regulen en cada caso.

b) Guardar el debido respeto al público.

3. La intervención de artistas menores de edad se someterá a lo establecido en la normativa laboral y de protección del menor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2000 en vigor desde 18-02-2001