Articulo 23 Espectáculos públicos y actividades recreativas de C León
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Articulo 23 Espectáculos públicos y actividades recreativas de C. León

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Artículo 23. Protección del menor.

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1. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas sobre protección de la infancia y en materia de drogodependencias, se establecen las siguientes limitaciones para los menores en relación con el acceso a establecimientos públicos e instalaciones y participación en espectáculos públicos y actividades recreativas:

  1. Se prohíbe la entrada, participación y permanencia de los menores de edad en establecimientos, instalaciones y espacios abiertos cuando en los mismos se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas calificadas como reservadas para mayores de edad. Igualmente, queda prohibida la entrada de menores de edad a las salas de exhibiciones especiales definidas en el Catálogo previsto en esta Ley cuando las proyecciones, exhibiciones o actuaciones en directo sean de naturaleza pornográfica o de extrema violencia o estén dirigidas por razón de su contenido a mayores de edad.

    Los organizadores de espectáculos públicos o actividades recreativas que pudieran entrañar algún riesgo para el adecuado desarrollo de la personalidad o formación de los menores de edad deberán calificar y graduar por edades su acceso en los términos que se establezcan reglamentariamente, reflejándose la referida calificación por edad en letreros exteriores fácilmente visibles, en la publicidad y en las entradas.

  2. Aquellos establecimientos e instalaciones que dispongan de acceso a Internet para los clientes adoptarán las restricciones de contenidos y cautelas necesarias para evitar que los menores de edad puedan acceder a información que pueda dañar el adecuado desarrollo de su personalidad o su formación. En todo caso queda prohibida la entrada a los menores de 18 años en los ciber-cafés cuando las conexiones a las redes informáticas de Internet no tengan ningún tipo de limitación referida a la edad del usuario.

  3. Se prohíbe la entrada y permanencia de los menores de dieciséis años, salvo que éstos estén acompañados por sus padres, tutores o persona mayor de edad responsable, en discotecas, salas de fiestas, pubs y bares especiales, así como en cualquier otro establecimiento público o instalación o espacio abierto de los incluidos en el apartado B.5 del Catálogo especificado como Anexo en esta Ley.

  4. No obstante, en estos establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos se podrán realizar de conformidad con las limitaciones y el procedimiento que se fijen reglamentariamente sesiones destinadas exclusivamente a personas de 14, 15, 16 y 17 años de edad. En todo caso, estas sesiones de juventud se ajustarán al horario especial que se establezca reglamentariamente y deberán ser autorizadas expresamente por la correspondiente Delegación Territorial, estando prohibida durante las mismas la venta y el consumo de bebidas alcohólicas y tabaco en los términos establecidos en la legislación sectorial correspondiente.

    Igualmente, y a instancia del organizador, podrá autorizarse por la Delegación Territorial correspondiente, la entrada y permanencia de menores en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos a que se refiere este apartado para el desarrollo de actividades distintas de aquellas para las que se concedió la licencia, siempre que se justifique su conveniencia y quede acreditado ante la Administración Autonómica su carácter excepcional.

  5. En aquellos recintos o establecimientos que organicen espectáculos o actividades recreativas dirigidas especialmente a los menores queda prohibida la existencia de máquinas de juego con premio en metálico.

  6. Al objeto de asegurar la protección de los menores de edad, podrán establecerse reglamentariamente prohibiciones de acceso de los mismos a determinados espectáculos públicos o actividades recreativas, o condicionar su participación en ellos, siempre que ello no suponga limitación de los derechos proclamados en el artículo 20 de la Constitución.

2. La publicidad que se realice en los establecimientos, instalaciones o espacios abiertos, objeto de regulación en esta Ley, a los que tengan acceso los menores de dieciocho años deberá respetar los principios y normas contenidas tanto en la normativa vigente en materia de protección a la infancia, como en materia de drogodependencias y trastornos adictivos. En particular, queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite de forma directa o indirecta a los menores de dieciocho años al consumo de bebidas alcohólicas o tabaco mediante la promesa de regalos, descuentos y cualesquiera otras ventajas de análoga naturaleza.

3. Los titulares de los establecimientos públicos o instalaciones, así como los organizadores de espectáculos públicos o actividades recreativas podrán exigir, directamente o a través de personal a su servicio, la exhibición del original del Documento Nacional de Identidad como medio de acreditación de la edad del público asistente. Deberán impedir el acceso, y, en su caso, desalojar, directamente o a través de personal a su servicio, a quienes no acrediten documentalmente su edad o no cumplan con el requisito de la edad a los efectos de lo establecido en esta Ley.

4. En los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos deberán figurar en lugares visibles del exterior e interior letreros indicativos de las prohibiciones mencionadas.

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