Articulo 23 Espacios agrarios

Articulo 23 Espacios agrarios

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 23. Parcela agrícola y ganadera en desuso

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. A los efectos de la presente ley, son parcelas agrícolas y ganaderas en desuso las que no llegan a alcanzar al menos el 50% de los rendimientos físicos medios de las explotaciones agrarias de la comarca donde están situadas, los cuales deben cuantificarse de acuerdo con las estadísticas oficiales que elabora y publica el departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural y comparando los mismos ámbitos productivos, y siempre que dicho desuso sea por causas imputables a los propietarios o a los titulares de la explotación agraria.

2. Son parcelas agrícolas y ganaderas en desuso las que tienen alguna de las siguientes características:

a) Las parcelas con suelos en proceso de degradación y sin la aplicación de medidas correctoras, en cuyo caso, para mantener la parcela agrícola y ganadera en condiciones, deben cumplirse, como mínimo, los criterios de la condicionalidad o, alternativamente, el criterio de buenas prácticas agrarias, de conformidad con la normativa de desarrollo de la presente ley.

b) Las parcelas con suelos donde las malas prácticas agrarias o los usos inconvenientes ponen en peligro cosechas vecinas, el aprovechamiento de las parcelas colindantes o el medio natural.

c) Las parcelas agrícolas periurbanas donde el propio estado de abandono o los usos inconvenientes conllevan un riesgo de incendio forestal que afecta al núcleo de población o al medio natural.

d) Las parcelas con suelos que permanecen sin actividad agrícola y ganadera durante tres años consecutivos, salvo que se permita por motivos agronómicos o ambientales o por otras causas justificadas.

e) Las parcelas en las que no se han llevado a cabo actividades de explotación o de conservación, en un período de al menos cinco años, y sin causa que lo justifique.

3. Las parcelas clasificadas como suelo urbanizable, con independencia del régimen de derechos y deberes que les otorga la legislación en materia de urbanismo, pueden ser consideradas parcelas agrícolas y ganaderas en desuso hasta que se desarrolle el correspondiente planeamiento urbanístico clasificado.

4. En los espacios declarados espacios naturales protegidos, las parcelas que se demuestra que se destinan a usos ambientales y que disponen de un plan de gestión específico no deben ser declaradas parcelas agrícolas y ganaderas en desuso, aunque cumplan las condiciones que señala el apartado 1.

5. La concreción de las consideraciones objetivas para determinar que una parcela es una parcela agrícola y ganadera en desuso debe realizarse por reglamento, en consonancia con lo establecido en el artículo 25.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2019 en vigor desde 20-06-2019