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Articulo 23 Eficiencia energética de los edificios -refundición-

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Artículo 23. Inspecciones

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer inspecciones periódicas de las partes accesibles de las instalaciones de calefacción, las instalaciones de ventilación y las instalaciones de aire acondicionado, incluida cualquier combinación de estas, con una potencia nominal útil superior a 70 kW. La potencia nominal de la instalación se basará en la suma de la potencia nominal de los generadores de calor y de refrigeración.

2. Los Estados miembros podrán establecer programas de inspección independientes para las instalaciones residenciales y no residenciales.

3. Los Estados miembros podrán establecer frecuencias de inspección diferentes según el tipo y la potencia nominal útil de la instalación, teniendo en cuenta el coste de la inspección de esa instalación y el ahorro energético estimado que pudiera resultar de tal inspección. Las instalaciones se inspeccionarán como mínimo cada cinco años. Las instalaciones con generadores que tengan una potencia nominal útil de más de 290 kW se inspeccionarán como mínimo cada tres años.

4. La inspección incluirá la evaluación del generador o los generadores, las bombas de circulación y, cuando proceda, los componentes de las instalaciones de ventilación, los sistemas de distribución de aire y agua, los sistemas de equilibrado hidráulico y los sistemas de control. Los Estados miembros podrán incluir en los programas de inspección cualquier otra instalación de un edificio mencionada en el anexo I.

La inspección incluirá una evaluación del rendimiento y del dimensionado del generador o los generadores de calor y de refrigeración y de sus componentes principales en comparación con los requisitos del edificio y considerará las capacidades de la instalación para optimizar su eficiencia en condiciones de funcionamiento habituales o medias, empleando las tecnologías de ahorro energético disponibles, y en condiciones cambiantes debido a variaciones en la utilización. Cuando proceda, la inspección evaluará la viabilidad de la instalación para funcionar con parámetros de temperatura diferentes y más eficientes, por ejemplo, a baja temperatura en el caso de las instalaciones de calefacción por agua, mediante, entre otros, el diseño de la potencia térmica y los requisitos de temperatura y caudal, garantizando al mismo tiempo el funcionamiento seguro de dicha instalación. Cuando proceda, la inspección incluirá una evaluación básica de la viabilidad de reducir el uso in situ de combustibles fósiles, por ejemplo, integrando energías renovables, cambiando las fuentes de energía o sustituyendo o adaptando las instalaciones existentes.

Cuando se disponga una instalación de ventilación, también se evaluarán su dimensionado y sus capacidades para optimizar su eficiencia en las condiciones de funcionamiento habituales o medias pertinentes para el uso específico y actual del edificio.

Los Estados miembros podrán optar por no exigir que se repita la evaluación del dimensionado del componente principal o del funcionamiento a diferentes temperaturas de una instalación en caso de que no se hayan realizado cambios en ella ni en los requisitos del edificio desde que se realizara una inspección con arreglo al presente artículo.

5. Las instalaciones técnicas de los edificios cubiertas explícitamente por un criterio de rendimiento energético o por un acuerdo contractual que especifique un nivel acordado de mejora de la eficiencia energética, como los contratos de rendimiento energético, o explotadas por operadores de servicios o de red y, por tanto, sometidas a medidas de seguimiento del rendimiento en la propia instalación, quedarán exentas del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1, siempre que el efecto global de dicha solución sea equivalente al derivado del apartado 1.

6. En caso de que la repercusión global sea equivalente a la que resulte del apartado 1, los Estados miembros podrán optar por tomar medidas alternativas como la asistencia financiera o el asesoramiento a los usuarios sobre la sustitución de los generadores, otras modificaciones de la instalación y soluciones alternativas para evaluar el rendimiento, la eficiencia y el dimensionado adecuado de esas instalaciones.

Antes de la aplicación de las medidas alternativas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, cada Estado miembro presentará un informe a la Comisión para documentar la equivalencia del efecto de estas medidas con respecto al efecto de las medidas a que se refiere el apartado 1, entre otras cosas, en lo que respecta al ahorro energético y a las emisiones de gases de efecto invernadero.

7. Los edificios que cumplan lo dispuesto en el artículo 13, apartados 10 u 11, quedarán exentos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

8. Los Estados miembros establecerán programas de inspección o medidas alternativas, como herramientas y listas de comprobación digitales, para certificar que las obras de construcción y renovación entregadas cumplen la eficiencia energética prevista y son conformes con los requisitos mínimos de eficiencia energética establecidos en los códigos de construcción o normativas equivalentes.

9. Los Estados miembros incluirán un análisis resumido de los programas de inspección y sus resultados como anexo al plan nacional de renovación de edificios a que se refiere el artículo 3. Los Estados miembros que hayan elegido las medidas alternativas indicadas en el apartado 6 del presente artículo incluirán un análisis resumido y los resultados de las medidas alternativas.