Articulo 23 Educación del País Vasco
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Artículo 23.- Centros privados concertados.

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1.- Se consideran centros privados concertados aquellos centros educativos que, sin perjuicio de su titularidad privada, sus enseñanzas se financien a través del régimen de conciertos establecido en la legislación vigente.

2.- Los centros concertados que presten enseñanzas obligatorias dentro del Servicio Público Vasco de Educación serán financiados íntegramente, en lo que a tales enseñanzas respecta.

3.- Los centros concertados deberán cumplir con las obligaciones que se determinan en la presente ley y las que así se determinen en su desarrollo reglamentario. Estarán sujetos a las auditorías que, en su caso, se estipulen, así como a las normas de transparencia contable que permitan asegurar el carácter finalista en el empleo de los recursos públicos.

4.- La concertación de centros docentes privados se hará de acuerdo con la legislación vigente, en el marco de planificación y ordenación de la red de centros docentes.

5.- Los centros educativos concertados, en cuanto que centros financiados con fondos públicos, se regulan por lo que se establece en la normativa general vigente, en la presente ley y en su desarrollo reglamentario, así como por lo dispuesto en sus propias normas de autoorganización dictadas en el marco de la libertad de enseñanza y de la autonomía de centros, siempre que no contradigan o vulneren los principios y las reglas generales que sean aplicables.

La financiación pública de los centros privados concertados estará condicionada al cumplimiento de las exigencias, los principios y los criterios que figuran en la ley y en su desarrollo reglamentario, de manera que los centros que los cumplan recibirán financiación pública y, en consecuencia, formarán parte del conjunto de centros que ofrecen la prestación del Servicio Público Vasco de Educación.

6.- En todo caso, para la concertación tendrán preferencia los centros que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables, los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo, los que fomenten la escolarización de proximidad y los que estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa, cuya especificidad será objeto de reconocimiento en la normativa correspondiente.