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Articulo 23 Disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad

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Artículo 23. Libro de registro de explotación.

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1. Los titulares de las explotaciones deberán llevar, de manera actualizada, un libro de registro de formato aprobado por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, en función de la especie.

2. Dicho libro se llevará en soporte papel o informatizado, y será accesible para la autoridad competente, a petición de ésta, manteniendo los datos correspondientes al período que ésta determine y que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a los últimos tres años de actividad de la explotación. En caso de cese de toda actividad ganadera del titular de la explotación, el libro de registro deberá ser custodiado por su titular durante un periodo de tiempo mínimo de tres años, o ser depositado donde la autoridad competente determine.

3. El libro contendrá, al menos, los datos recogidos en el anexo V, sin perjuicio de lo que establezca la normativa sectorial.

4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados anteriores, los titulares de explotaciones podrán quedar exentos de la obligación de cumplimentar determinados datos del anexo V cuando el titular de que se trate:

a) Tenga acceso a las bases de datos informatizadas contempladas en el artículo 24 y dichas bases de datos ya contengan la información que debe recogerse en el libro de registro de explotación, y

b) se encargue de que se introduzca la información actualizada directamente en las bases de datos informatizadas.

5. Igualmente, los puntos 6, 7 y 11 del anexo V podrán ser llevados por el titular de la explotación en registros independientes del libro de registro de explotación, siempre que estén accesibles a la autoridad competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-11-2023 en vigor desde 02-01-2024