Articulo 23 desarrollo parcial de la Ley 16/1985 -Patrimonio Histórico Español-
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 23.
Vigente
1. A petición del propietario o titular de derechos reales sobre un bien de interés cultural, o en su caso, del Ayuntamiento interesado, se expedirá por el Registro un título oficial, cuyo modelo consta en el anexo número 2 de este Real Decreto, en el que se reflejarán todos los actos jurídicos o artísticos que sobre el bien inscrito se efectúen.
2. El interesado podrá instar ante la Comunidad Autónoma competente la actualización del título, acreditando el acto jurídico o artístico cuya anotación inste. La resolución que adopte la Comunidad Autónoma será comunicada al Registro general a efectos de constancia.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 28-01-1986 en vigor desde 29-01-1986