Articulo 23 definicion ti...es Balears

Articulo 23 definicion tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 23 Definición

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Las instalaciones infantiles y juveniles son infraestructuras específicamente destinadas a acoger niños, niñas y jóvenes en el marco del desarrollo de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil o a dar alojamiento temporal de jóvenes por cuestiones laborales o formativas. Quedan excluidas las instalaciones que no tienen una orientación exclusiva infantil y juvenil, que quedan sometidas a la normativa propia del tipo de construcción o actividad de que se trate.

2. Para ser consideradas como tales, las instalaciones infantiles y juveniles deben tener una clara finalidad pedagógica y/o social que tiene que quedar reflejada en su proyecto educativo y en su actividad ordinaria.

3. Las instalaciones infantiles y juveniles pueden tener carácter permanente o de temporada y se clasifican en instalaciones con y sin pernoctación.

4. Entre las instalaciones con pernoctación que acogen niños, niñas y jóvenes en el marco del desarrollo de actividades de tiempo libre educativo se consideran las siguientes:

a) Albergue para el tiempo libre: establecimiento que se destina a dar alojamiento, mediante habitaciones de uso colectivo, a jóvenes y grupos de jóvenes que ofrece diferentes servicios y espacios compartidos con otros usuarios para la facilitación de su autoorganización e interrelación.

El número máximo de plazas de que pueden disponer estos albergues es de 150 plazas en la isla de Mallorca, 80 plazas en las islas de Menorca y de Ibiza, y 60 plazas en la isla de Formentera. Estos límites no serán aplicables a las instalaciones públicas de especial singularidad por su trayectoria en el tiempo libre educativo.

b) Campamento infantil y juvenil: equipamiento al aire libre en el cual el alojamiento se hace en tiendas de campaña u otros elementos portátiles similares, con una serie de elementos fijos, debidamente condicionados para desarrollar actividades de tiempo libre educativo y de ocio para niños, niñas y jóvenes.

c) Casa de colonias: establecimiento que se destina a dar alojamiento a grupos de niños y niñas o de jóvenes participantes en actividades de tiempo libre educativo y de ocio, en las condiciones que reglamentariamente se determinan.

d) Refugio juvenil: edificación ubicada fuera de los núcleos urbanos y en el medio natural en que el servicio de alojamiento se presta en uno o varios espacios, compartimentados o no.

e) Otras que se establezcan reglamentariamente.

5. Entre las instalaciones con pernoctación destinadas a dar alojamiento temporal de jóvenes por cuestiones laborales o formativas se incluyen las residencias juveniles, que son establecimientos al servicio de los y las jóvenes que, por razones de estudio y/o trabajo, se ven obligados a alojarse temporalmente fuera del domicilio familiar.

6. En las instalaciones sin pernoctación se incluyen, en general, y sin perjuicio de que puedan tener:

a) Granjas escuela: edificios que ofrecen espacios suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en técnicas agrarias y ganaderas.

b) Aulas de naturaleza: edificios que ofrecen instalaciones suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en el conocimiento del medio natural y en la educación ambiental.

c) Centros infantiles o juveniles de tiempo libre educativo: son los locales o edificios de propiedad pública o privada donde se acogen entidades sin ánimo de lucro que tienen como finalidad la educación en tiempo libre de niños, niñas y jóvenes y/o donde desarrollan actividades continuadas de tiempo libre educativo.

7. Las instalaciones infantiles y juveniles tienen que cumplir, además de esta ley, los requisitos que establece la legislación sectorial que les afecte, en particular, los relativos a seguridad de las personas usuarias, condiciones higiénico-sanitarias, medioambientales, urbanísticas y arquitectónicas, los relativos al establecimiento de planes de emergencia y los que garanticen la accesibilidad universal. Asimismo, en la rotulación informativa, los indicadores y los otros elementos que configuran el paisaje lingüístico de las instalaciones, tanto fijos como provisionales, debe estar siempre presente la lengua catalana. Igualmente, los documentos que tienen que estar a disposición del público, como por ejemplo el listado de precios, la hoja de reclamaciones y el reglamento de régimen interno, entre otros, tienen que estar redactados, al menos, en catalán.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-01-2023