Articulo 23 Coordinación de las Policías Locales de I Balears -Derogada-
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Articulo 23 Coordinación de las Policías Locales de I. Balears -Derogada-

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Artículo 23. Armamento

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1. Los miembros de los cuerpos de policía local, por su pertenencia a un instituto armado, llevarán en el ejercicio de sus funciones el armamento reglamentario que se les pueda asignar. Asimismo, dispondrán de los demás medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán las prácticas de habilitación y uso del armamento que sean preceptivas para garantizar su correcta utilización.

2. Como norma general los servicios policiales serán siempre con armas; no obstante, corresponderá al alcalde de los municipios con cuerpo de policia local determinar, en forma motivada, las circunstancias y los servicios en que no tengan que llevarse armas de fuego.

3. Previo informe del jefe del cuerpo de policía local, el alcalde podrá determinar los casos individuales en que, por razón de riesgo propio o ajeno, se considere necesaria la retirada del armamento reglamentario.

4. Los ayuntamientos deberán disponer de lugares adecuados para la custodia del armamento asignado con las condiciones que prevé la normativa aplicable. Los miembros de los cuerpos de policía local, bajo su responsabilidad, podrán custodiar el armamento asignado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-06-2005 en vigor desde 27-06-2005