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Articulo 23 Coordinación de las Policías Locales de Asturias

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Artículo 23. Vigilantes Municipales.

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1. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los concejos donde no exista Cuerpo de Policía Local, las funciones detalladas en el apartado siguiente podrán ser ejercidas por el personal que desempeñe tareas de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, bajo la denominación de vigilantes municipales, con las especificidades recogidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo, a los que se extenderá la competencia de coordinación ejercida por la Comunidad Autónoma.

2. Las funciones que podrán desarrollar los vigilantes municipales son exclusivamente las siguientes:

a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, edificios sede de las instituciones y dependencias municipales.

b) Ordenar y regular el tráfico en el núcleo urbano.

c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y protección civil, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

d) Velar por el cumplimiento de las ordenanzas y bandos municipales.

e) Cualquier otra que les atribuya la legislación vigente.

3. Los Vigilantes Municipales, que deberán ostentar la condición de funcionarios, estarán sujetos a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y, en general, al estatuto funcionarial, pertenecerán al Grupo D de clasificación y su selección se llevará a cabo a través del sistema de oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

4. En el ejercicio de las funciones que les sean propias, los Vigilantes Municipales ostentarán la condición de agentes de la autoridad, no pudiendo portar armas de fuego.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-04-2007 en vigor desde 30-04-2007