Articulo 23 Cooperativas de La Mancha

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Artículo 23. Socio temporal.

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1. La condición de socio, en sus distintas clases, se ostentará por tiempo indefinido. Sin embargo, los estatutos sociales podrán contemplar y regular la categoría del socio temporal, cuyo vínculo con la cooperativa tendrá la duración determinada expresamente, no pudiendo exceder de cincos años, salvo en el caso de las cooperativas de trabajo asociado y de aquellas otras que tengan socios de trabajo, en las que el vínculo temporal de quienes cooperativicen su trabajo no podrá exceder de cuatro años. En todo caso, el conjunto de socios temporales no podrá exceder en número de un tercio de los de carácter indefinido de la clase de que se trate, ni ostentar un porcentaje de votos superior a los correspondientes a estos últimos en la asamblea general.

2. Los socios temporales tendrán los mismos derechos y obligaciones, y deberán cumplir los mismos requisitos de admisión que aquellos con vinculación indefinida de la clase de que se trate, pero la cuantía de la participación social obligatoria al capital que deban suscribir no podrá exceder del cincuenta por ciento de la exigida a estos. Asimismo, la prima de ingreso no les será exigible hasta que, en su caso, se produjera la integración como socios de vinculación indefinida.

3. Sin perjuicio de lo que se disponga para algunas clases de cooperativas, transcurrido el período de vinculación correspondiente, y siempre que los estatutos excluyeren expresamente la posibilidad, automática o por opción, de su conversión en socios por tiempo indefinido, tendrán derecho a la liquidación de sus participaciones al capital social, que les serán reembolsadas inmediatamente o, si así se prevé en los estatutos, en el plazo máximo de un año con posterioridad a la fecha efectiva de su baja, con abono en este caso del interés legal del dinero correspondiente a ese año.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-11-2010 en vigor desde 16-01-2011