Articulo 23 Cooperación y desarrollo sostenible
Artículo 23. Personal cooperante profesional
1. A los efectos de esta ley, son personas cooperantes valencianas quienes unen, a una adecuada formación o titulación académica oficial en cooperación internacional al desarrollo, una probada experiencia profesional, y tienen encomendada la ejecución de un determinado programa, proyecto o acción en el marco de la cooperación internacional al desarrollo.
2. Las personas cooperantes deberán estar ligadas con la persona o entidad promotora de la cooperación internacional al desarrollo y la acción humanitaria por alguna de las siguientes relaciones jurídicas:
a) Relación sometida al ordenamiento jurídico laboral.
b) Relación funcionarial o de personal al servicio de las administraciones públicas.
3. Sus derechos y obligaciones, incompatibilidades, formación, homologación de los servicios que prestan en calidad de persona cooperante, modalidades de previsión social y demás aspectos de su régimen jurídico, serán los establecidos por la norma estatal reguladora del Estatuto del cooperante, por la normativa en materia de función pública y por lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y demás legislación laboral vigente.
4. Las condiciones en las que se llevarán a cabo las actividades del personal cooperante profesional se desarrollarán reglamentariamente.
- Texto Original. Publicado el 15-12-2017 en vigor desde 16-12-2017