Articulo 23 Conservación ...s hábitats

Articulo 23 Conservación y uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 23. Tenencia en cautividad de especies de la fauna autóctona.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. A fin de acreditar su legal adquisición, todos los ejemplares cautivos de especies de fauna autóctona deberán estar provistos de la documentación acreditativa de su legal tenencia que podrá ser.

a) En el caso de especies sujetas al Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, en adelante CITES, el permiso de exportación en el país de origen y de importación en el de destino, así como la certificación que acredite que la especie objeto de comercio exterior se encuentra perfectamente documentada y se conoce su origen, destino y motivo por el que es objeto de comercio.

b) En el caso de otras especies, el certificado de nacimiento en un centro de cría autorizado.

c) En el caso de ejemplares cedidos por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, o de otra Administración o entidad pública, el documento de cesión.

2. Las aves, mamíferos y otras especies cuyo tamaño lo admita deberán estar marcados con un microchip o marca indeleble e inviolable, en el que conste su número de identificación, que para las aves será una anilla cerrada.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la tenencia de ejemplares pertenecientes a especies amenazadas requerirá además la autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

4. A los efectos establecidos en el apartado anterior se considera autorizada la tenencia y la exhibición de ejemplares pertenecientes a especies amenazadas cuando estos procedan de centros de cría en cautividad privados debidamente autorizados conforme a lo previsto en el artículo 26 y se acredite la legal adquisición por parte de sus propietarios, debiendo comunicar la misma a la Consejería competente en materia de medio ambiente en el plazo de un mes desde su adquisición a través del modelo que figura en el Anexo VI, a los efectos de su inscripción de oficio en el registro referido en el artículo siguiente, resultado de aplicación lo establecido en el artículo 13 respecto a la forma de presentación y tramitación.

5. En el caso de que la autorización a que se hace referencia se encuentre integrada en un procedimiento de autorización ambiental unificada, la misma se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo III del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-2012 en vigor desde 28-03-2012