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Articulo 23 Conservación de la naturaleza

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Artículo 23.

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1. La delimitación de las áreas protegidas se acordará y efectuará de oficio o a solicitud razonada de las entidades o de los particulares que acrediten la condición de interesados directos.

2. Con carácter previo a la delimitación de los terrenos, la Administración actuante anunciará la misma al menos con quince días de antelación en el Boletín Oficial del territorio histórico afectado y mediante la fijación de edictos en los Ayuntamientos y entidades locales afectadas, para que puedan concurrir a la misma los interesados legítimos.

3. El amojonamiento de las áreas protegidas, si fuera el caso, se realizará con carácter provisional siguiendo su línea límite.

4. Cuando los límites de las áreas protegidas se hayan hecho coincidir expresamente con los de montes públicos, dominio público marítimo-terrestre o términos municipales, será de aplicación la normativa específica de deslinde para cada caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1994 en vigor desde 16-08-1994