Articulo 23 Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres
Articulo 23 Conservación ...silvestres

Articulo 23 Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres

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Artículo 23.

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1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-1992 en vigor desde 11-08-1992