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Articulo 23 Conservación de Espacios Naturales

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Artículo 23. Declaración de los Espacios Naturales Protegidos.

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1. Los Parques Naturales se declararán por Ley del Parlamento de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta del Gobierno de La Rioja.

2. Las Reservas Naturales, los Monumentos Naturales, los Paisajes Protegidos y las Áreas Naturales Singulares se declararán por Decreto del Gobierno de La Rioja.

3. Las Zonas Especiales de Conservación de Importancia Comunitaria se declararán de acuerdo al contenido del Título IV de la presente Ley y de la normativa comunitaria y estatal correspondiente.

4. La declaración de los Parques y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona. Excepcionalmente, podrán ser declarados sin la previa aprobación del Plan de Ordenación cuando existan razones que lo justifiquen, concretadas en la puesta en peligro de sus valores naturales o culturales, y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso, y en el plazo de un año a partir de la declaración de Parque o Reserva Natural, deberá iniciarse el trámite del correspondiente Plan de Ordenación.