Articulo 23 Condiciones d...s animales

Articulo 23 Condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales

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Artículo 23. Bienestar animal en el sacrificio.

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1. La matanza de animales criados o mantenidos con vistas a la producción de alimentos, lana, cuero, piel u otros productos, así como la matanza de animales a efectos de vacío sanitario deberá cumplir el Reglamento (CE) núm. 1099/2009, del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza, el artículo 6 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.

2. Corresponderá a la Consejería con competencias en materia de salud el control del bienestar animal en los mataderos, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 20 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, antes del inicio del correspondiente expediente sancionador. Se dará traslado a la Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de ganadería para su ratificación y, en su caso, para el inicio del expediente sancionador.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-2012 en vigor desde 27-04-2012