Articulo 23 Condiciones de contratación en el sector lácteo
Artículo 23. Negociaciones contractuales por parte de las organizaciones y asociaciones.
1. Las organizaciones y asociaciones reconocidas en base a lo establecido en el capítulo III de este real decreto podrán negociar, en nombre de sus miembros productores, todos los elementos de los contratos establecidos en el anexo I, incluido el precio. La negociación podrá llevarse a cabo:
a) Por una parte o por la totalidad de la producción comercializable de la organización o asociación.
b) Si el precio negociado es el mismo o no para la producción comercializable de algunos o todos sus miembros.
c) Con o sin transferencia de la propiedad de la leche cruda de los ganaderos a la organización de productores.
2. En aquellos casos en que no haya transferencia de la propiedad de la leche a la organización, será el productor quien suscriba el contrato con el primer comprador. En este caso, la oferta establecida en el artículo 3.3 se presentará a la organización para su traslado a los productores.
3. En aquellos casos en que se haya transferido la propiedad del productor miembro a las organizaciones o asociaciones, serán las organizaciones o asociaciones las que suscriban los contratos sujetos a negociación. Esta condición será de aplicación también a las organizaciones de naturaleza jurídica cooperativa que sean primer comprador.
4. En caso de que tras la negociación se llegue a un acuerdo entre las partes sobre los términos de los contratos, las partes deberán suscribir un acuerdo con carácter vinculante, que deberá firmarse por ambas partes.
5. En todo caso, las organizaciones o asociaciones deberán conservar la documentación justificativa del proceso de negociación que se haya llevado a cabo.
6. Los apartados anteriores no se aplicarán a las organizaciones o asociaciones reconocidas, incluidas las cooperativas, que transformen toda la leche cruda de sus miembros.
7. Las organizaciones o asociaciones deberán comunicar a la autoridad competente de la comunidad autónoma o ciudad de Ceuta y Melilla responsable de su reconocimiento, antes del inicio de la negociación de las condiciones de los contratos, el volumen estimado de leche cruda objeto de la negociación así como el periodo de tiempo en el que se estima que se suministrará dicho volumen. Anualmente, antes del 31 de enero, deberán comunicar el volumen total de leche que realmente ha sido objeto de negociación durante el año anterior. Esta comunicación deberá ir acompañada de documentos justificativos de la negociación, incluyendo los acuerdos de contrato alcanzados como resultado de la negociación.
8. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla comunicarán anualmente a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de febrero de cada año, el volumen total de leche sujeto a negociación durante el año anterior, que les haya sido comunicado por las organizaciones y asociaciones, en cumplimiento del apartado anterior.
- Artículo modificado por Real Decreto 374/2022, de 17 de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones de contratación en el sector lácteo y se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales en el sector, y por el que se modifican varios reales decretos de aplicación al sector lácteo, y el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por los primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra.
(BOE de 18-05-2022) en vigor desde 19-05-2022