Articulo 23 Código de nor... Schengen)

Articulo 23 Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

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Artículo 23. Inspecciones en el territorio

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La ausencia de controles fronterizos en las fronteras interiores no afectará:

a) al ejercicio de las competencias policiales u otros poderes públicos por las autoridades competentes de los Estados miembros en su territorio, incluidas sus zonas fronterizas interiores, que les confiere su Derecho nacional, en la medida en que su ejercicio no tenga un efecto equivalente a las inspecciones fronterizas. El ejercicio de tales competencias podrá incluir, cuando proceda, el uso de tecnologías de seguimiento y vigilancia generalmente utilizadas en el territorio con el fin de hacer frente a las amenazas para la seguridad pública o el orden público. El ejercicio de sus competencias por parte de las autoridades competentes no se considerará, en particular, equivalente al ejercicio de inspecciones fronterizas cuando las medidas cumplan cada una de las condiciones siguientes:

i) no tengan como objetivo el control de fronteras;

ii) estén basadas en información policial general o, cuando el objetivo sea contener la propagación de una enfermedad infecciosa, en información sobre salud pública, y en la experiencia de las autoridades competentes sobre posibles amenazas para la seguridad pública o el orden público y tengan como objetivo, en particular:

- combatir la delincuencia transfronteriza;

- reducir la inmigración ilegal, o

- contener la propagación de una enfermedad infecciosa que pueda convertirse en epidemia según lo determine el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades;

iii) estén concebidas y se ejecuten de un modo claramente diferenciado de las inspecciones sistemáticas de personas en las fronteras exteriores, incluso cuando se lleven a cabo en centros de transporte o directamente a bordo de servicios de transporte de viajeros, y siempre que estén basadas en una evaluación de riesgos;

b) a la posibilidad de que las autoridades competentes de un Estado miembro o los transportistas realicen inspecciones de seguridad a las personas en los centros de transporte en virtud del Derecho interno de cada Estado miembro, siempre que esas inspecciones se efectúen también sobre las personas que viajen dentro de un Estado miembro;

c) a la posibilidad de que un Estado miembro establezca por ley la obligación de poseer o llevar consigo documentos;

d) a la posibilidad de que un Estado miembro imponga por ley la obligación a los nacionales de terceros países de declarar su presencia en su territorio y la obligación de los directores de establecimientos de hospedaje de garantizar que los nacionales de terceros países, con excepción de los cónyuges o menores que los acompañen o de los miembros de grupos de viaje, cumplimenten y firmen fichas de declaración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 45, respectivamente, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (en lo sucesivo, "Convenio de Schengen").