Articulo 23 Caza de La Rioja -Derogada-

Articulo 23 Caza de La Rioja -Derogada-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 23. Cotos de caza.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido declarado y reconocido como tal mediante resolución de la Consejería competente.

No se admitirá en los cotos de caza la existencia de enclavados constituidos por zonas no cinegéticas cuya superficie sea inferior a la necesaria para constituir un coto de caza. Se denominará terreno enclavado a toda finca o conjunto de fincas continuas cuyo perímetro linde como mínimo en sus tres cuartas partes con el coto.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los cotos de caza por la existencia de ríos, arroyos, vías públicas, vías pecuarias, vías de comunicación o cualquier otra instalación de características semejantes.

3. Los cotos de caza se constituirán por un plazo no inferior a cinco años ni superior a diez años.

4. Los terrenos que constituyan cotos de caza podrán pertenecer a uno o varios propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético, siempre que sean colindantes.

5. La solicitud para constituir un coto de caza o ser titular del mismo podrá realizarla cualquier persona física o jurídica que acredite, de la forma establecida en la presente Ley, su derecho al disfrute cinegético de la superficie que se pretende acotar, bien como propietaria, arrendataria, cesionaria o de ostentar la titularidad de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute de los aprovechamientos de caza en aquéllos.

Los contratos de arrendamiento o acuerdos de cesión de los derechos cinegéticos, a efectos de constituir un coto de caza, deberán especificar su plazo de duración que no podrá ser inferior al mínimo establecido en el punto 3 de este artículo. Estos documentos podrán contemplar cláusulas en las que se fijen las condiciones para su renovación automática.

La falsedad en la documentación aportada para la constitución de un coto de caza, conllevará la anulación del coto, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales o administrativas que pudieran derivarse.

6. Para la renovación de un coto de caza sin cambio de titular, se eximirá a éste de la obligación de presentar aquellos contratos de arrendamiento o acuerdos de cesión de los derechos cinegéticos aportados para la anterior constitución, en los que, existiendo la cláusula de renovación automática contemplada en el punto anterior, no hayan sido denunciados ante la Consejería competente por el arrendatario o cesionario.

7. La anulación de un coto de caza se producirá por las siguientes causas:

  1. Muerte o extinción de la personalidad jurídica del titular.

  2. Renuncia del titular.

  3. Resolución administrativa firme recaída en expediente sancionador.

  4. Resolución judicial firme.

  5. Por las demás causas establecidas legalmente.

8. Cuando se produzca la anulación o extinción de un coto de caza, los terrenos que lo integran pasarán automáticamente a tener la consideración de zonas no cinegéticas, quedando obligado el anterior titular a la retirada de la señalización en el plazo que establezca la Consejería competente. En caso de incumplimiento, la retirada será realizada subsidiariamente por la administración, repercutiendo al antiguo titular los costes de la misma.

9. La declaración de coto de caza lleva inherente la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas que existan en el coto, si bien su aprovechamiento deberá estar aprobado en el correspondiente plan técnico de caza.

10. El ejercicio de la caza en los cotos podrá realizarse por el titular del mismo, o por aquellas personas a cuyo favor hubiera éste expedido autorización escrita.

El arriendo, la cesión, así como cualquier otro negocio jurídico con similares efectos que afecte a los aprovechamientos cinegéticos por parte de los titulares de los cotos de caza, no eximirá a éstos de su responsabilidad como tales titulares a los efectos de lo previsto en esta Ley ante la Consejería competente.

En todo caso, dichos negocios jurídicos deberán celebrarse por escrito, por un plazo determinado y ser notificados a la Consejería competente previamente a que surtan efectos.

11. Los cotos de caza deberán tener la señalización que reglamentariamente se determine.

12. La Consejería competente facilitará el número de matrícula acreditativa de los cotos de caza.

13. La tasa de matriculación por hectárea de terreno acotado se establecerá para cada clase de coto de acuerdo con las posibilidades cinegéticas y con los diferentes tipos de gestión. El impago de la tasa anual de matriculación, transcurrido el plazo que reglamentariamente se determine, dará lugar a la suspensión del aprovechamiento cinegético del coto de caza, pudiendo incluso llegarse a la anulación del mismo.

14. El aprovechamiento de los cotos situados en espacios naturales protegidos deberá ajustarse a la normativa específica que regule dichos espacios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 10-07-1998