Articulo 23 Caza de Cantabria
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Artículo 23. Limitaciones al empleo de armas de caza.

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1. Con las excepciones contempladas en los apartados 4 y 5 del presente artículo, se prohíbe portar armas de caza, salvo que estén abiertas y descargadas, así como dispararlas en las zonas de seguridad.

2. Se prohíbe disparar en dirección a las zonas de seguridad, salvo que el cazador se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que pudiera alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio fuera tal que resulte imposible batir la zona de seguridad.

3. Se prohíbe portar armas de caza, salvo que estén abiertas y descargadas, así como dispararlas en:

  1. La franja de cincuenta metros de ancho a ambos lados de la zona de dominio público en las autopistas, autovías y carreteras. Esta prohibición se extenderá a una franja adyacente a la zona de seguridad de veinticinco metros en el caso de vías férreas.

  2. La franja de cinco metros que constituye la zona de servidumbre de los márgenes de las aguas públicas establecida en la legislación de aguas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.

  3. La franja de seis metros que constituye la zona de servidumbre de tránsito de la ribera del mar y de las rías establecida en la legislación de costas.

  4. El interior de las zonas habitadas, hasta el límite que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliado en una franja de doscientos metros en todas las direcciones.

  5. Una distancia de doscientos metros en todas las direcciones en los supuestos descritos en los párrafos d y e del apartado 2 del artículo 22.

4. En las vías pecuarias, pistas forestales y caminos rurales se permite portar armas cuando no exista riesgo para las personas o sus bienes.

5. En los arroyos y regatos se permite portar y disparar armas cuando no exista riesgo para las personas o sus bienes.

6. A los efectos de esta Ley, se entenderá que un arma está lista para su uso si está desenfundada o montada o cargada. Se considerará que un arma de fuego está cargada cuando contenga munición en su recámara, en su cargador o en ambos y, por lo tanto, pueda ser disparada sin necesidad de que se le introduzca munición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-08-2006 en vigor desde 28-08-2006