Articulo 23 Carreteras de I. Balears
Art. 23.
1. La conservación de la carretera se encargara al organismo que desarrolle la administración y gestión de la red en que se encuentre integrada, incluidas las condiciones de ambiente y estética de las mismas.
2. No obstante, en las travesías cuya explotación corresponda al Consejo Insular, será preceptivo el informe municipal para la modificación de la ordenación del tráfico y se procederá de la misma forma a la descrita en el artículo 17.3.
3. Las autorizaciones para la realización de toda clase de actuaciones en las travesías, exceptuando las de conservación y ordenación del tráfico citadas antes, las dará el Ayuntamiento, previo informe favorable del organismo gestor de la carretera, que se referirá exclusivamente a aspectos contemplados por esta Ley. En caso de discrepancia entre una y otra Administración, la resolverá el Pleno del Consejo Insular.
- Artículo modificado por Ley 16/2001 de 14 de diciembre de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de carreteras y caminos.
(BOIB de 22-12-2001) en vigor desde 23-12-2001