Articulo 23 Carreteras de Galicia

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Artículo 23. Coordinación con el planeamiento urbanístico.

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1. Los estudios y proyectos sometidos a los trámites de información pública en materia de carreteras e informe de las administraciones afectadas, una vez aprobados definitivamente, tienen la consideración de proyectos de interés autonómico, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio, sin que sea precisa una declaración previa de interés autonómico por parte del Consejo de la Xunta de Galicia.

Las determinaciones contenidas en los estudios y proyectos de carreteras que tengan la consideración de proyectos de interés autonómico tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones de planeamiento urbanístico vigente. Las entidades locales en las que se asienten las infraestructuras objeto del estudio o proyecto de carreteras deberán adaptar su planeamiento urbanístico a lo contenido en aquel, para lo cual se establecerán en él las determinaciones del planeamiento urbanístico que deben ser modificadas como consecuencia de su aprobación, en el plazo de un año desde esa fecha y, en todo caso, en su primera modificación o revisión, salvo en el caso de que el propio estudio o proyecto de carreteras precise un momento o unos plazos diferentes para llevar a cabo la adaptación de dichas determinaciones.

2. En los supuestos de redacción, revisión o modificación de instrumentos de planeamiento que afecten a las carreteras existentes o a las actuaciones previstas en los planes de carreteras vigentes, el ayuntamiento remitirá, con posterioridad a su aprobación inicial, el correspondiente documento a las administraciones titulares de las carreteras afectadas para que lo informen. El informe tendrá carácter vinculante y deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.

3. En los tramos urbanos de las carreteras, el instrumento de planeamiento urbanístico determinará la alineación de edificación, que podrá fijarse, de manera motivada, a una distancia inferior a la que prevé la presente ley con carácter general para la línea límite de edificación de las carreteras, valorando la existencia de edificaciones continuadas preexistentes, así como la concurrencia de razones técnicas, socioeconómicas o de orografía del terreno que puedan aconsejar la reducción.

4. Cuando, con motivo de la redacción, revisión o modificación de instrumentos de planeamiento pasen a clasificarse como urbanizables terrenos adyacentes a las carreteras, se destinarán al sistema general viario, incluyéndolos como parte del sector de suelo urbanizable, los terrenos comprendidos entre la línea exterior de la zona de dominio público y la línea límite de edificación.

En el instrumento de planeamiento se preverá la obtención de esos terrenos por parte de la administración titular de la carretera mediante cesión obligatoria u ocupación directa, en los términos previstos en la legislación autonómica en materia de ordenación urbanística.

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