Articulo 23 Carreteras de Canarias

Articulo 23 Carreteras de Canarias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 23.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Uno. El titular de una carretera facilitará la existencia de las áreas de servicio necesarias para la comodidad del usuario y el buen funcionamiento de la circulación.

Dos. Reglamentariamente, se establecerán las distancias mínimas entre las mismas y sus características funcionales, de forma tal que se garantice la prestación de los servicios esenciales, así como la seguridad y la comodidad de la circulación y la protección del paisaje y demás elementos del entorno.

Tres. Las áreas de servicio podrán ser explotadas mediante cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos que establece la Ley de Contratos del Estado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-05-1991 en vigor desde 04-06-1991