Articulo 23 Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia
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Articulo 23 Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia

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Artículo 23. Consideración e identificación de los Equipos Interdisciplinares de Protección a la Infancia.

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1. El personal funcionario técnico de intervención con la infancia y la adolescencia de los Equipos Interdisciplinares tendrá la consideración de agente de la autoridad en el cumplimiento de sus funciones y de los acuerdos adoptados en las Comisiones, en las actuaciones urgentes y cautelares para protección a los niños, niñas y adolescentes y cuantas funciones se les atribuya reglamentariamente, recibiendo como tales de la protección y facultades que dispensa la normativa vigente a los y las agentes de autoridad, pudiendo solicitar el auxilio y apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local.

2. El personal funcionario técnico de intervención con la infancia y la adolescencia podrá recabar la colaboración y cooperación de otras entidades e instituciones públicas, que deberán facilitar la información y asistencia activa que precise para el cumplimiento de las actuaciones reguladas en esta ley, prevaleciendo en todo caso el interés de la persona menor de edad frente a cualquier otro interés legítimo.

3. En el cumplimiento de sus funciones, el personal técnico de intervención con la infancia y la adolescencia podrá identificarse válidamente a todos los efectos a través de su número de identificación personal.

4. El diseño del carné profesional, características técnicas y funciones se regularán en la correspondiente orden, en la que se aprobará el modelo de carné profesional.