Articulo 23 Administración más ágil
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Artículo 23. Procedimiento de otorgamiento de la concesión.

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1. En función de la actividad de que se trate, se podrán establecer reglamentariamente pliegos de condiciones generales, tanto objetivas como subjetivas, que deban cumplir quienes soliciten una concesión demanial. A falta de tales previsiones, la determinación de tales condiciones corresponderá en cada caso a la dirección general competente en materia de montes, para lo cual esta podrá formular pliegos de condiciones particulares.

2. Cuando el procedimiento se inicie a instancia de parte, a la solicitud motivada se acompañará una memoria explicativa en la que se justificará la necesidad de destinar el bien demanial al uso privativo. Reglamentariamente se regulará el contenido de la memoria.

3. La solicitud de concesión podrá ser directamente desestimada, sin precisar de otros trámites, cuando concurra en la persona solicitante alguna de las prohibiciones de contratar recogidas en legislación de contratos.

4. Si como consecuencia de la tramitación del procedimiento de concesión se invocara o dedujera la posibilidad de otra demanialidad distinta a la forestal, se procederá en el marco del artículo 238 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, y conforme a lo establecido en el presente apartado.

En el plazo de un mes desde que el órgano autonómico competente para declarar la demanialidad distinta de la forestal hubiese remitido a la consejería competente en materia de montes un informe referente a la nueva declaración pretendida, la dirección general competente en materia de montes emitirá un informe en el que se valorará la concurrencia o prevalencia del dominio público del monte catalogado. Tras la instrucción del procedimiento, en el que se garantizará la audiencia a los interesados y al público, la consejería competente en materia de montes notificará la resolución que adopte a las dos direcciones generales implicadas.

Cuando la consejería competente en materia de montes resuelva declarar compatibles las dos demanialidades concurrentes, y con el que fin de que se pueda autorizar la afectación de carácter secundario compatible con la inicial afectación forestal, la dirección general competente en materia de montes remitirá todo lo actuado a la consejería competente en materia de hacienda. Si la consejería competente en materia de montes no considera posible armonizar una doble demanialidad y persistiera la pretensión de constituir otra demanialidad, el Consejo de Gobierno resolverá lo que proceda.

Cuando resulte afectado otro órgano que no resida en la comunidad autónoma de Extremadura, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en el artículo 238 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, y a lo que se establezca reglamentariamente.

5. El procedimiento de concesión demanial deberá respetar los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia.

6. Se podrá acordar el otorgamiento directo de la concesión demanial en los supuestos previstos en el artículo 137.4 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre de 2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y en aquellos casos en los que el solicitante de la concesión demanial ya ostentare a su favor una declaración de utilidad pública o de interés general referida a la actividad o uso del bien objeto de la concesión.

7. La participación ciudadana deberá garantizarse, junto a la de los interesados, en todo procedimiento de concesión demanial conforme a lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Reglamentariamente, se establecerán las medidas que garanticen dicha participación, debiendo prever al menos el trámite de información pública, cuyo anuncio se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y en el tablón de anuncios del ayuntamiento en el que radique total o parcialmente el terreno afectado por la posible concesión.

8. En los montes catalogados que no sean propiedad de la comunidad autónoma de Extremadura solo serán posibles las concesiones cuando haya conformidad de la Administración titular del monte, salvo que exista una declaración de utilidad pública o de interés general. Por vía reglamentaria se establecerán los mecanismos adecuados para agilizar la cooperación entre las Administraciones implicadas.

En los montes catalogados, cualquiera que sea su titularidad, el requisito del informe favorable de compatibilidad de la dirección general competente en materia de montes se entenderá cumplido con la emisión de la resolución favorable por parte de dicha dirección general.

9. En todo procedimiento de concesión demanial de un monte autonómico deberá solicitarse, con carácter preceptivo y vinculante, un informe previo de la consejería competente en materia de hacienda. Dicho informe deberá emitirse en un plazo de diez días desde la solicitud.

10. Reglamentariamente, se establecerán los supuestos en los que para asegurar la preservación o la gestión adecuada del dominio público sea preciso efectuar una demarcación o señalamiento del terreno o una inspección anual del disfrute. En el caso de que se determine la necesidad de practicar tales actuaciones administrativas, se exigirán las tasas por prestaciones de servicios facultativos en materia forestal establecidas legalmente.

11. La dirección general competente en materia de montes resolverá las solicitudes de concesión demanial en un plazo máximo de seis meses. Transcurrido el plazo sin resolución expresa, se considerarán desestimadas.

12. Cuando así se disponga en los pliegos aplicables o en el condicionado, la adjudicación definitiva de la concesión se notificará a la persona interesada al objeto de que, en un plazo de diez días hábiles contados desde el siguiente a la notificación, constituya la garantía definitiva impuesta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-04-2019 en vigor desde 09-05-2019