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Articulo 23 Actividades con Incidencia Ambiental

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Artículo 23. Inicio de la actividad.

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1. La instalación no podrá iniciar su actividad sin que el titular presente ante el departamento competente en materia de medio ambiente, previamente, una declaración responsable de puesta en marcha, en la que deberá poner de manifiesto, bajo su responsabilidad, que cumple las condiciones fijadas en la autorización concedida o en sus posteriores modificaciones, que reúne todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la misma.

2. Una vez otorgada la autorización ambiental unificada, el titular dispondrá de un plazo máximo de cinco años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto.

3. Si la instalación se ubica en suelo no urbanizable, el plazo máximo para la ejecución y puesta en marcha de la actividad será el establecido por la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, salvo que en la autorización se fije un plazo inferior.

4. En el caso de proyectos autorizados que no se ejecuten en su totalidad, se podrá iniciar la actividad de la instalación parcialmente ejecutada, siempre que cuente con las medidas correctoras y demás condiciones de funcionamiento, referidas a dicha parte de la actividad establecidas en la autorización ambiental unificada otorgada, debiéndose presentar, previamente, la correspondiente declaración responsable de puesta en marcha parcial.