Articulo 229 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
Artículo 229.
(DEROGADO)
Cuando el establecimiento o ampliación de líneas ferroviarias se haga con cargo a los fondos de inversiones públicas, ya corresponda la gestión de los mismos a órganos de la Administración o a Empresas públicas, la realización de aquéllas exigirá la aplicación de procedimientos de selección de inversiones y de evaluación de la rentabilidad social de dicho establecimiento.
A tal efecto, se deberá realizar un estudio prospectivo sobre la utilización, costes e ingresos previstos y rentabilidad de la inversión, redactando de conformidad con el mismo el correspondiente informe. La elaboración material de dicho informe, además de por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, podrá ser realizada por RENFE o por la Empresa que haya solicitado la construcción de la línea, debiendo en todo caso ser ratificado por los órganos competentes del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Los resultados del informe se reflejarán en la memoria o en los anejos del correspondiente proyecto.
- Artículo modificado por Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
(BOE de 05-07-2013) en vigor desde 25-07-2013