Articulo 229 Reglamento 2...a Judicial

Articulo 229 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial

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Artículo 229.

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1. Las licencias por enfermedad se concederán con el límite máximo de seis meses por año computado desde el inicio de las mismas. El Consejo General del Poder Judicial podrá prorrogarlas por períodos mensuales, previo informe de la autoridad judicial que otorgó la licencia inicial, en el que se hará constar si procede o no a la jubilación por incapacidad permanente.

2. Cada solicitud de prórroga ha de ir acompañada del informe médico detallado a que se refiere el artículo anterior. Asimismo, se podrán realizar las comprobaciones en él indicadas. Si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se apreciaren indicios de incapacidad permanente en el afectado, el Consejo General del Poder Judicial también podrá acordar la realización de las referidas comprobaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011