Articulo 228 Reglamento 2...a Judicial

Articulo 228 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial

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Artículo 228.

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1. Procederá la licencia por enfermedad cuando la dolencia impida el normal desempeño de las funciones judiciales. Sus efectos se retrotraerán al sexto día de la inasistencia al lugar de trabajo.

2. No obstante, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, se podrá conferir licencia parcial por enfermedad cuando las dolencias que padezca el juez o magistrado no le impidan desarrollar las funciones judiciales, pero sí el desempeño de las mismas al ritmo habitual. Esta licencia dará lugar, según elección del interesado y con aplicación, en lo que proceda, de lo dispuesto en los artículos 224 a 226, a la concesión de la reducción de jornada en horas de audiencia pública prevista en el artículo 223 o, si se hallara destinado en órgano colegiado, de la disminución de carga de trabajo a que hace mención el artículo 224.5.

Cuando la negativa evolución de la enfermedad impidiera el mantenimiento de esta licencia, el interesado pasará a disfrutar de licencia ordinaria por enfermedad.

3. Las licencias a que se refieren los números anteriores deberán solicitarse acompañando informe médico en el que se indicará la naturaleza de la enfermedad, su incidencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y una previsión sobre el tiempo preciso para el restablecimiento del interesado. La concesión de la licencia corresponde, según los casos, a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder judicial, al Presidente del Tribunal Supremo, al de la Audiencia Nacional o al del Tribunal Superior de Justicia. Estos órganos podrán llevar a cabo las comprobaciones oportunas para verificar la exactitud de la patología alegada y su influencia en el normal desempeño de la función judicial, recabando, a tal efecto, los informes de aquellas entidades o instituciones que estimen pertinentes, sin perjuicio de preservar la debida confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, respecto de la información relativa a la salud del afectado.

4. Los jueces y magistrados que enfermen hallándose en periodo de vacación, licencia o permiso fuera de la localidad de su destino, podrán cursar las peticiones por conducto de la autoridad judicial superior del lugar en que se encuentren.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011