Articulo 225 Reglamento de explosivos
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Artículo 225.

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1. El Ministerio de Asuntos Exteriores dará cuenta de la petición a los Ministerios de Industria y Energía, de Defensa, de Economía y Hacienda, y de Fomento, así como a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, con antelación suficiente, que no podrá ser inferior a veinticuatro horas respecto a la fecha prevista para la realización de tránsito, con objeto de que puedan formular las observaciones o disponer los servicios que consideren necesarios.

2. Si procede, el Ministerio de Asuntos Exteriores concederá la autorización correspondiente, en la que se determinará el condicionado a que queda sometida la expedición en tránsito, debiendo dar traslado de aquélla todos los órganos indicados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1998 en vigor desde 13-03-2005