Articulo 225 Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de orga...ón de la Generalitat
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Articulo 225 Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

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Artículo 225

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Se modifica el apartado 1 del artículo 93 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, y que queda redactado como sigue:

Artículo 93. Competencias

1. Corresponde a la Conselleria competente en materia de transporte, o en su caso a los ayuntamientos, la inspección en materia de servicios públicos de transporte que sean de su competencia, así como del resto de actividades de transporte reguladas en el título II de la presente Ley.

2. Corresponde al administrador de la infraestructura de transporte la potestad de policía en relación con la regulación de la compatibilidad de las infraestructuras con el entorno regulada en el capítulo III del título III, así como las que le correspondan en relación con las infraestructuras que administre de acuerdo con lo mencionado en el citado título.

3. Corresponde a los ayuntamientos la potestad inspectora en relación con la formalización y desarrollo de los planes de movilidad de ámbito municipal establecidos en el capítulo III del título I de esta ley.

4. Corresponde a la conselleria competente en materia de transporte la potestad inspectora en el resto de supuestos previstos en esta ley, así como en los supuestos contemplados en el apartado 3 del presente artículo en caso de que no se haya producido la actuación municipal y una vez que haya trascurrido el plazo de notificación que reglamentariamente se establezca. Compete igualmente dicha potestad en aquellos supuestos de especial relevancia para el sistema de transportes de la Comunitat Valenciana, previa la incoación del correspondiente procedimiento por parte del conseller competente en materia de transportes, así como la coordinación de los planes de inspección de los restantes órganos, en relación en todo caso con los correspondientes de ámbito estatal.

5. Las potestades de inspección en relación con las obligaciones de quienes utilicen sus servicios podrán ser delegadas en los operadores de transporte. En todo caso, el personal habilitado de los diversos operadores de transporte tendrá la condición de agente de la autoridad en aquellos supuestos en los que proceda actuar de manera inmediata en relación con el comportamiento de las personas usuarias al estar en peligro su propia seguridad, la de terceros o la del conjunto del servicio de transporte.

6. Corresponde la facultad sancionadora a la administración o entidad a la que le corresponda la potestad inspectora. Normativamente se establecerán las condiciones objetivas del personal encargado de la instrucción de los expedientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2022 en vigor desde 01-01-2023