Articulo 225 General Tributaria

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Artículo 225. Declaración de lesividad.

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1. Fuera de los casos previstos en los artículos 224 y 227 de esta Norma Foral, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones.

La Administración tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento.

3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.

4. En el ámbito de las competencias de la Diputación Foral de Álava, la declaración de lesividad corresponderá al Consejo de Diputados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2005 en vigor desde 01-07-2005