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Articulo 224 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales

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Artículo 224. Comunicación

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1. Las personas interesadas en prestar los servicios de transporte a los que se refiere la presente ley deben notificarlo fehacientemente a la dirección general competente en materia de transportes con una antelación mínima de un mes al inicio de la actividad, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad.

2. A efectos de lo establecido por el apartado 1, la comunicación debe ir acompañada de la documentación relativa a las siguientes circunstancias:

a) Los datos identificativos de las personas físicas o entidades comunicantes, debidamente registradas como empresas navieras, de conformidad con la normativa de aplicación.

b) La documentación acreditativa de que el buque que se pretende emplear en la prestación del servicio cumple los requisitos exigidos por la normativa vigente para poder navegar y los requerimientos técnicos y de seguridad, en función de las características del transporte que se desea prestar, en la que debe constar el número máximo de pasajeros que puede transportar, emitido por la administración competente en la materia.

c) El seguro de responsabilidad civil de la persona prestadora de los servicios de transporte, que cubra los daños a terceras personas derivados del ejercicio de la actividad, en los términos que se determinen por vía reglamentaria. La suscripción del seguro se entiende sin perjuicio de otros que deban ser formalizados en función de la clase de transporte que se desea prestar.

d) La clase de servicio: si se trata de servicios regulares, deben constar el itinerario o itinerarios, los puntos de partida y llegada y los lugares donde se realizan las escalas; si se trata de servicios no regulares, la zona del litoral o las aguas continentales donde se prevea prestar el servicio de transporte, los puntos de partida y llegada y la previsión de escalas.

e) Los precios aplicables por la prestación de los servicios.

f) Una declaración responsable de no tener deudas con la Administración de la Generalidad, y de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de seguridad social, con una autorización expresa para que pueda comprobarse la veracidad de la declaración.

g) El título de patrón de aguas fluviales o continentales, si se trata de prestar transporte exclusivamente en aguas continentales.

h) Cualquier otra documentación que se determine por reglamento.

3. La documentación a la que se refiere el apartado 2.b y c puede sustituirse, en los servicios que se presten con buques de nueva adquisición, respectivamente, por una memoria justificativa de sus condiciones técnicas, que especifique el número máximo de pasajeros permitido, y por el compromiso de formalizar el correspondiente seguro de responsabilidad civil.

4. Los navieros deben comunicar a la dirección general competente en materia de transportes, cada tres años, a contar desde el inicio de la actividad, si tienen intención de continuar prestando el servicio. La comunicación debe ir acompañada de una declaración responsable sobre el mantenimiento de las condiciones exigidas para el ejercicio de esa actividad.

5. El cese en la prestación del servicio regular debe comunicarse al órgano competente de la Generalidad con quince días de antelación.

6. La comunicación de inicio de actividad lo es sin perjuicio de la obtención de los títulos habilitantes que exijan la normativa municipal y el resto de legislación vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020