Articulo 224 Agraria
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Artículo 224. Usos comunes complementarios.

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1. Son usos comunes complementarios de las vías pecuarias que se pueden desarrollar en armonía con el uso prioritario sin necesidad de autorización previa, las siguientes actividades.

a) La circulación de personas a pie, pudiendo ir acompañadas de animales que permanezcan permanentemente bajo su control y no perturben el tránsito ganadero.

b) Recreativas, turísticas y de esparcimiento.

c) Desplazamientos en actividades deportivas sobre vehículos no motorizados y no competitivas.

d) Senderismo y cabalgada.

e) Educativas y formativas en materia de medio ambiente y del acervo cultural

2. En relación con la circulación de vehículos a motor de carácter no agrícola quedará supeditada a la autorización previa, la cual tendrá en todo caso carácter excepcional, salvo que traiga causa en el acceso a explotaciones agrarias en condición de propietario o prestación de servicios debidamente acreditados.

Cuando la circulación de vehículos a motor esté vinculada a una actividad de servicios, la autorización se sustituirá por la declaración responsable prevista en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En cualquier caso, los usos complementarios podrán ser objeto de restricciones temporales cuando puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio o especies protegidas y prácticas deportivas tradicionales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015