Articulo 222 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 222 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 222. Registro municipal de solares sin edificar y edificios para rehabilitar

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1. Los ayuntamientos podrán crear un registro municipal de solares sin edificar y edificios para rehabilitar, que tendrá por objeto la inscripción de las declaraciones de incumplimiento de la obligación de edificar o de rehabilitar referidas a solares o edificios concretos y ha de expresar, respecto de cada finca, las circunstancias siguientes:

a) La fecha de la declaración de incumplimiento de la obligación.

b) Los datos del Registro de la Propiedad, en cuanto a descripción, número de finca, tomo, libro, folio, número de inscripción, cargas, gravámenes, situaciones jurídicas inscritas en el Registro de la Propiedad y circunstancias de las personas titulares.

c) La situación, el nombre de la calle o la plaza y el número correspondiente y, en su caso, el nombre de la finca.

d) La referencia catastral de la finca.

e) Los límites actualizados de la finca, por referencia a las calles, las plazas o las vías o bien a otras fincas confrontantes.

f) El nombre, los apellidos y el domicilio de la persona propietaria.

g) La calificación urbanística de la finca.

h) Las edificaciones existentes no descritas en la inscripción registral y usos constatados.

i) Los plazos de edificación impuestos por el planeamiento urbanístico y prórrogas acordadas, en su caso. En el supuesto de las órdenes de ejecución para la rehabilitación de edificios, los plazos que se hubiesen fijado.

j) Las personas arrendatarias y ocupantes por otros títulos de los inmuebles, si son conocidas o comparecen en el expediente.

k) El precio justo de la finca, una vez determinado.

l) Los datos de las personas adquirentes de las fincas, mediante los sistemas que determina el artículo 116 de la LUIB.

2. El Registro municipal de solares sin edificar estará a cargo del secretario o de la secretaria de la corporación y estará sujeto a la inspección del alcalde o de la alcaldesa, y se gestionará por los medios adecuados que permitan tener constancia del orden de las inscripciones y de su contenido. Se deberán archivar los documentos que den lugar a los asientos o anotaciones.

La diligencia de apertura, la autorizará el secretario o la secretaria de la corporación, mediante la firma, con el visto bueno del alcalde o la alcaldesa. El secretario o la secretaria también autorizará cada uno de los asientos o anotaciones en el Registro.

3. Las inscripciones en el Registro municipal de solares sin edificar se cancelarán mediante la inscripción del cumplimiento de la obligación de que se trate. El registro será público, y cualquier persona tendrá derecho a examinarlo y a obtener certificados de las inscripciones que en él consten.

4. Los asientos en el Registro de la Propiedad de los acuerdos relacionados con el Registro municipal de solares sin edificar deberán ajustarse a lo que establezca la legislación estatal aplicable.