Articulo 222 Hacienda y Sector Público

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Artículo 222. Llevanza de la contabilidad.

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La contabilidad de las entidades del sector público de la Comunidad se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y el régimen de contabilidad a que se encuentren sometidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2006 en vigor desde 29-05-2006