Articulo 2212 Código tributario de Cataluña
Artículo 221-2. Funciones de la Junta de Tributos de Cataluña
1. La Junta de Tributos de Cataluña tiene conocimiento, en única instancia:
a) De las reclamaciones económico-administrativas, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, en relación con los actos que provisional o definitivamente reconocen o deniegan un derecho o declaran una obligación o un deber, así como los de trámite que deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto o ponen fin al procedimiento, correspondientes a las siguientes materias:
1.º La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias.
2.º La recaudación, en general, de todos los ingresos de derecho público.
3.º Las actuaciones de los particulares en materia tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa.
4.º El reconocimiento o la liquidación de obligaciones del Tesoro de la Generalidad por los órganos competentes y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago con cargo al Tesoro.
5.º El reconocimiento y el pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos de competencia de la Generalidad.
6.º Cualquier otra respecto a la cual así lo declare expresamente un precepto legal.
b) De los recursos de anulación que se interpongan contra sus propias resoluciones económico-administrativas.
c) De los recursos contra los actos de ejecución de las reclamaciones económico-administrativas.
d) De los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra los actos administrativos firmes y las resoluciones firmes de la Junta en las materias mencionadas. (NOTA: Se declara la constitucionalidad del presente párrafo siempre que se interprete conforme al fundamento jurídico 22 de la STC 65/2020, de 18 de junio)
e) De la rectificación de errores en que incurran sus resoluciones.
f) Del recurso extraordinario para la unificación de criterio. (NOTA: Se declara la constitucionalidad del presente párrafo siempre que se interprete conforme al fundamento jurídico 22 de la STC 65/2020, de 18 de junio)
2. No se admiten reclamaciones económico-administrativas respecto a los actos que agotan la vía administrativa, los dictados en procedimientos en que está reservada al consejero o al secretario del departamento competente en materia de hacienda la resolución que pone fin a la vía administrativa o los dictados en virtud de una ley que los excluye de reclamación económico-administrativa.